REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2.006
195° y 146°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.

SOLICITANTES: ALEJADRO JOSE MORENO y YAURINA MARIA REYES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.474.294 y 18.320.512 respectivamente.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

EXPEDIENTE: 6040


Capitulo I

Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por ALEJADRO JOSE MORENO y YAURINA MARIA REYES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.474.294 y 18.320.512 respectivamente, sobre el REGIMEN DE VISITAS convenido. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El padre Ciudadano ALEJADRO JOSE MORENO, cumplirá con un Régimen de Visita de todos los domingos desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”


Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como establece el único aparte del artículo 76, de la siguiente manera:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEJADRO JOSE MORENO y YAURINA MARIA REYES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.474.294 y 18.320.512, en beneficio de su hijo. Así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, de Régimen de Frecuentación celebrado entre los ciudadanos: ALEJADRO JOSE MORENO y YAURINA MARIA REYES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.474.294 y 18.320.512, en beneficio de su hijo, establecido de la manera siguiente “El padre Ciudadano ALEJADRO JOSE MORENO, cumplirá con un Régimen de Visita de todos los domingos desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde.”
Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2.006. AÑOS 195° Y 146°.


ABG. MENDOZA DIAZ SOLANGE COROMOTO
JUEZA SUPLENTE DE LA SALA DE JUICIO N° 2

ABG. MARIA GRACIA QINTERO
SECRETARIA




EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:50 DE LA MAÑANA.
La secretaria

EXP. N° 6040
MDSC/MGQ/gloria