REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 17 DE ENERO DE 2006
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: EDUARDO RAFAEL PEÑA OLIVO Y YULI MARIA MORALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.618.496 y 15.630.644 respectivamente, domiciliado el primero en El Sector Las Margaritas, primera calle, cerca del Preescolar, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en El Sector San Miguel, Primera calle, cerca de la Compañía Inglesa, al lado de una bodega, Las Vegas Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de X,X,X años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: 6105

CAPITULO I
En fecha 11 de Enero de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL PEÑA OLIVO Y YULI MARIA MORALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.618.496 y 15.630.644 respectivamente, domiciliado el primero en El Sector Las Margaritas, primera calle, cerca del Preescolar, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en El Sector San Miguel, Primera calle, cerca de la Compañía Inglesa, al lado de una bodega, Las Vegas Estado Cojedes, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA OLIVO estuvo de acuerdo en lo siguiente: “Aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) semanales, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños mediante recibo firmado, la cantidad acordada es aparte de vestido, medicinas, educación entre otros y también existe un incremento automático del DIEZ POR CIENTO (10%) anual del monto estipulado.”
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos EDUARDO RAFAEL PEÑA OLIVO Y YULI MARIA MORALES RAMOS, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA OLIVO Aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, divididos a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños mediante recibo firmado, se entiende que la cantidad acordada es parte de vestido, medicinas, ecuación entre otros y también existe un incremento automático del DIEZ POR CIENTO (10%) anual del monto estipulado. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE ENERO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.



ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 2 (SUPLENTE)






ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA









EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:00 DE LA MAÑANA.





La secretaria









EXP. N° 6105
SCMD/MGQ/magalys