REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 10 DE ENERO DE 2.006
195º y 146º


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: LADIMER JOSE ZAMBRANO MARTINEZ Y NEIDA CAROLINA LANDAETA ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.827.178 y V-11.685.525, domiciliado el primero en Urb. Ricardo Urriera, Sector 04, Calle 45, Vereda 10, Casa Nº 05, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda domiciliada en Sector La Floresta, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 208, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxx años de edad.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: Nº 5.933.
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: LADIMER JOSE ZAMBRANO MARTINEZ Y NEIDA CAROLINA LANDAETA ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.827.178 y V-11.685.525, domiciliado el primero en Urb. Ricardo Urriera, Sector 04, Calle 45, Vereda 10, Casa Nº 05, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda domiciliada en Sector La Floresta, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 208, Tinaquillo Estado Cojedes. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El progenitor cumplirá con un Régimen de Visitas cada quince (15) días, el cual tendrá acceso al niño durante dos (02) horas sin que la madre se oponga, de igual manera según acuerdo entre las partes el padre vera al niño en la casa donde habita con su madre, ya que existe la presunción de que el niño tiene problemas en el corazón y necesita de cuidados especiales y tratamiento medico.”


Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho regimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: El progenitor, ciudadano LADIMER JOSE ZAMBRANO MARTINEZ cumplirá con un régimen de visitas cada quince (15) días, el cual tendrá acceso al niño durante dos (02) horas sin que la madre se oponga, de igual manera según acuerdo entre las partes el padre vera al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la casa donde habita con su madre ciudadana NEIDA CAROLINA LANDAETA ESAA, ya que existe la presunción de que el niño tiene problemas en el corazón y necesita de cuidados especiales y tratamiento medico. Y por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de (02) años de edad y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, dese conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-


SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
JUEZ (SUPLENTE)DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y quedó registrada bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA








EXP. Nº 5.933
SCMD/MGQL/rosa.