REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.

San Carlos, 09 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º.


Visto el escrito presentado por las consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos Estado Cojedes, informando sobre la aplicación de medida de Abrigo cuyo lapso feneció sin haberse resuelto el problema que le dió origen; Y visto que en el se participa de la aplicación de una Medida de Abrigo a favor del Adolescente: XXXXXXXXXXXX; en el hogar de su tía materna, ciudadana: BELKIS LUISA LORETO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.153, de profesión Ingeniero, domiciliada en la Calle Miranda, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Apartamento N° 2-B, San Carlos Estado Cojedes, y por cuanto se observa que según referencia de la ciudadana: BELKIS LUISA LORETO FIGUEROA, el domicilio de los titulares de la guarda, padres del adolescente: XXXXXXXXXXX, ciudadanos: JOSE ANTONIO FLORES MONTILLA e INDIRA CECILIA LORETO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.709 y V-9.388.771, respectivamente; domiciliados según consta en acta de nacimiento en la Urbanización Cafinca I, Calle Mérida, N° W-1, Barinas Estado Barinas; ellos se encuentran en la ciudad de Barinas y aún son titulares de la Guarda del adolescente. En consecuencia, se le da ENTRADA, y por cuanto de los autos se desprende que el adolescente tiene fijada su residencia provisional en razón de la Medida de abrigo aplicada, en esta ciudad de San Carlos en el mismo domicilio de su tía materna previamente identificada y que cursa estudios en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA); y obrando conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), la competencia para conocer la presente causa está determinada por la residencia habitual del adolescente y a su vez la potestad para la fijación de la residencia del adolescente es de quien ejerce la guarda que en el caso de autos; la guarda aun es ejercida por sus progenitores con residencia en Barinas y atendiendo a que el primer objetivo de las medidas de abrigo es intentar la reinserción del adolescente en su hogar de origen y que entablar litigio fuera del domicilio habitual es agregar dificultades al proceso; razones por las que resulta imperioso para esta juzgadora, NO ADMITIR la presente causa por ser incompetente por el territorio, y en su lugar declinar la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, en mérito a lo expuesto. Esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley. Resuelve: Primero: Se declara incompetente por el territorio Segundo: Se Declina la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia remítase el expediente en original con todos sus recaudos. Y archivese copia certificada en su lugar. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

La Juez de Juicio Nº 01.



Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria



Abg. Maria Gracia Quintero L.






En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado, constantes de Trece (13) FOLIOS ÚTILES. Mediante Oficio N°_______ (Sctria):__________________.-