REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 06 de Febrero del 2006.
Años: 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nro. S-512-05.-

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: LUIS JOSE MATA FERNANDEZ, C.I. N° V-12.740.252 y NORMA JACKELYN MENDEZ BRACHO, C.I. N° V-15.698.140

ABG. ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO (IPSA N° 46.217)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)


Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS JOSE MATA FERNANDEZ y NORMA JACKELYN MENDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.252 y V-15.698.140, respectivamente; asistidos en este acto por la ciudadana abogada AMERICA PAEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.217; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20 de Marzo del año 1.998 (20/03/1998), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (3) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio cuatro (4) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo: xxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores; y continuarán ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, han convenido que sea la madre, ciudadana: NORMA JACKELYN MENDEZ BRACHO, quien siga ejerciéndola, hasta cumplir su mayoría de edad; quien vigilará, cuidará de su hijo, pero dicha responsabilidad, será invertida cuando el Niño se encuentre en el Estado Cojedes, junto a su padre, ciudadano: LUIS JOSE MATA FERNANDEZ, la cual deberá ser de manera responsable y eficaz, garantizándole en todo momento cuidados afectivos, orientación, moral y educación. Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. El padre ciudadano: xxxxxxxxxxxx, se compromete a pasar a su hijo, el Niño: xxxxxxxxxxxxxx, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria; del mismo establece que la pensión aumentará anualmente en forma progresiva la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) ANUAL, y así sucesivamente, tal como lo establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Además el padre se compromete tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, cada vez que el Niño requiera útiles y cualquier otra cosa necesaria, la madre le comunicará a través de la vía telefónica y se lo compra o bien depositara en la cuenta de ahorro N° 0055-220-200527682 del Banco Provincial, sucursal San Carlos Estado Cojedes, a nombre de la madre, ciudadana: NORMA JACKELYN MENDEZ BRACHO; y así seguirá siendo, además velará por los otros gastos, como son vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios, uniformes y útiles escolares. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: LUIS JOSE MATA FERNANDEZ, buscará a su hijo: LUIS ANTONIO MATA MENDEZ, en periodo de vacaciones y se lo traerá a Cojedes, en los demás meses el padre lo visitará siempre contando con la opinión del Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. Cumplido el requerimiento del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: LUIS JOSE MATA FERNANDEZ y NORMA JACKELYN MENDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.252 y V-15.698.140, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del Niño: xxxxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: xxxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no se declara que hayan adquirido bienes de ninguna naturaleza. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes, notifíquese a la cónyuge, ciudadana Norma Jackelyn Méndez Bracho; mediante telegrama, con acuse de recibo. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01




Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.






En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:45 am. Siendo designada con el N°________________.-

La Secretaria:___________________.-




RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº S-512-05.-