REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 27 de Enero del 2006.
Años: 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nro. 6.069-05.-
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: ANDRES ELOY FIGUEROA VERA, C.I. N° 10.988.746 y LANGER NAKARYS MANZANERO MATUTE, C.I. N° 12.368.290
ABG. ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING (IPSA N° 43.407)
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANDRES ELOY FIGUEROA VERA y LANGER NAKARYS MANZANERO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.746 y V-12.368.290, respectivamente; asistidos en este acto por el ciudadano abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.407; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de Julio del año 1.993 (30/07/1993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Cuatro (4) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: GHERAND ANDRES FIGUEROA MANZANERO, de diez (10) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio seis (6) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores; y continuarán ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, han convenido que sea la madre quien siga ejerciéndola; es la madre, ciudadana: LANGER NAKARYS MANZANERO MATUTE, hasta cumplir su mayoría de edad; que deberá ser de manera responsable y eficaz, garantizándole en todo momento cuidados afectivos, orientación, moral y educación. Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. Ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo, que el padre ciudadano: ANDRES ELOY FIGUEROA VERA, se compromete a entregar el último día de cada mes y personalmente a la progenitora del Niño: xxxxxxxxxxxxxxxxx, y en efectivo la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUAL, por concepto de Obligación Alimentaria; del mismo modo establecen un ajuste automático y proporcional de un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En lo que respecta a los Gastos relacionados con Atención Médica, medicina, recreación y cualquier otro gasto que pudiesen sobrevenir, serán cubiertos por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo. Los Gastos relacionados con el estudios, tales como: inscripción, útiles escolares, uniformes y demás gastos relacionados con los estudios del Niño, serán cubiertos íntegramente por el padre: ANDRES ELOY FIGUEROA. Los Gastos relacionados con las festividades navideñas decembrinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, (vacaciones, y paseos) establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); de mutuo acuerdo lo han convenido, tomando en consideración el bienestar de su hijo, de la siguiente manera: 1) El Asueto de Carnaval, el Niño lo disfrutará con su padre, ciudadano: ANDRES ELOY FIGUEROA, alternándolo cada año con su progenitora. 2) El Asueto de Semana Santa, el Niño lo disfrutará con su madre, alternándolo anualmente con su padre. 3) El Día del Padre, lo disfrutará con su padre, y el día de la Madre, lo disfrutará con su madre. 4) El Día de su cumpleaños, pasará medio día con la madre y medio día con el padre. 5) Las Festividades Decembrinas, los disfrutará desde el 15 hasta el 25 de diciembre de cada año, con su padre; y desde el 26 hasta el 31 de diciembre de cada año, incluyéndose 1ro. Hasta el 7 de enero de cada año inicial, con su madre pudiéndose alternar cada año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. Cumplido el requerimiento del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ANDRES ELOY FIGUEROA VERA y LANGER NAKARYS MANZANERO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.746 y V-12.368.290, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del Niño: xxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: xxxxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se declara. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 146º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:45 am. Siendo designada con el N°________________.-
La Secretaria:___________________.-
RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.069-05.-
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