REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 25 DE ENERO DE 2006.
Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: RUBEN GONZALO CARRILLO ARNAL Y
MIGDALIA DEL CARMEN GARAY AGUILAR
ABG. ASISTENTE: ABG. JACOBO ELIAS AGUILAR
(IPSA N°56.245)
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.
EXPEDIENTE Nro. S-6019

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RUBEN GONZALO CARRILLO ARNAL Y MIGDALIA DEL CARMEN GARAY AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.568.182 Y 3.692.342, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETA (26/12/1987), ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UN (01) hijo, que llevan por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo xxxxxxxxxx, habido en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hijo. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre MIGDALIA DEL CARMEN GARAY AGUILAR, quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarlo consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado así: el padre visitará a su hijo siempre que lo desee y especialmente lo tendrá bajo la guarda los fines de semana. La mitad de las vacaciones agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con su hijo y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, escuchando previamente al adolescente, el lugar de la visita se hará en la casa de la madre. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar para la manutención de su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quien lo entregará personalmente a la madre y esta emitirá el respectivo recibo firmado, pensión que tendrá un aumento automático y progresivo de un veinte por ciento (20%), el padre velará por otros gastos necesarios como vestuario, deportes, recreación y otros que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento del adolescente, igualmente gastos médicos y medicinas entre otros. Como bono de fin de año el padre hará la entrega de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RUBEN GONZALO CARRILLO ARNAL Y MIGDALIA DEL CARMEN GARAY AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.568.182 Y 3.692.342, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor del adolescente LUIS CARLOS RUBEN CARRILLO GARAY; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes a repartirse ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º Y 146º.-
La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui


La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.






RHdU/MGQL/rd.
Exped. Nº6019