REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 10 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: ALFREDO RAMON CARVAJAL MORALES Y
ANGELA MARIA TORRES RIVAS
ABG. ASISTENTE: ABG. JOSE DE JESÚS TORREALBA PERAZA
(IPSA N°101.472)
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.
EXPEDIENTE Nro. S-596

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ALFREDO RAMON CARVAJAL MORALES Y ANGELA MARIA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.961.453 Y 14.900.321, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (06/09/1991), ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas, que llevan por nombre: xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, de 13 y 11 años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de nacimiento insertas a los folios cuatro (4), y cinco (5) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijas. En cuanto a LA GUARDA se refiere, la misma será de la siguiente manera: la guarda de la adolescente MINDRE CAROLINA será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA MARIA TORRES RIVAS y la guarda de la niña xxxxxxxx será ejercida por el padre, ciudadano ALFREDO RAMON CARVAJAL MORALES, pudiendo llevarlas cada uno consigo al lugar donde decidan constituir sus domicilios. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado así: la adolescente xxxxxxxxxx visitará a su papá en el tiempo de vacaciones y pasará la navidad con el padre si lo desea. La niña YOHANA JOSEFINA visitará a su madre cada vez que lo desee. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre le pasará a su hija xxxxxxxxxxx la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs.50.000,oo) para los alimentos y para ropa y a la niña xxxxxxxxx el papá le compra la comida, la ropa y uniformes para la escuela. Vista la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ALFREDO RAMON CARVAJAL MORALES Y ANGELA MARIA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.961.453 Y 14.900.321, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la adolescente xxxxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente xxxxxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º Y 146º.-
La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.








RHdU/MGQL/rd.
Exped. NºS-596