REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
ACTOR CIBA ANA MARISOL y SEQUERA AVILA IRIS COROMOTO
ABOGADO ASISTENTE ARGENIS RAFAEL PÉREZ
DEMANDADO JESÙS MARTÍNEZ COORDINADOR DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) ESTADO COJEDES
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4617
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de Enero de 2006, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas ANA MARISOL CIBA e IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad números; V-12.767.325 y V-10.374.492 respectivamente, comerciantes y de este domicilio, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio; ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.561.611, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.131, y de este domicilio, en cuyo escrito aducen:
1.- Que en su condición de vendedoras de Mercalitos, ubicados en la ciudad de Tinaco y Las vegas del estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoan la presente acción de amparo constitucional, por cuanto desde el 28 de Septiembre de 2005 fue suspendido por parte del Ciudadano MARTÍNEZ JESÚS, el crédito del que gozaban las accionantes, relativos a la dotación de alimentos para su comercialización, de acuerdo a las políticas sociales que el gobierno a través de este programa, brinda al pueblo, específicamente a los sectores menos poseídos, es decir clase populares o de bajos recursos.
2.- Que la suspensión del crédito para la obtención de productos del programa mercal, se produce de manera arbitraría, cuando el 28 de septiembre del año 2005, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, coordinador del Programa Mercal en el Estado Cojedes, les dijo verbalmente en la Plaza Bolívar de San Carlos, frente al Palacio de Justicia del Estado Cojedes, que a partir de esa fecha estaba suspendido el crédito en el suministro de víveres y alimentos Mercal, y la dotación incluso al contado, hasta que le hicieran entrega de una orden Judicial, para tal efecto.
3.- Que esta decisión la tomaba porqué las accionantes eran responsables de la estafa que supuestamente era objeto la empresa “Mercal” por la supuesta falsificación y fraude en las planillas de depósito bancario, para el pago de los víveres y productos, hecho por el cual fue detenida una persona según consta en la causa penal número 2C-12513-05 que lleva el Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal del Estado Cojedes, persona que resultó Absuelto por no existir elementos de convicción que hiciera presumir su participación o autoría, en tal delito.
4.- Que la suspensión del crédito para la dotación de víveres y alimentos Mercal, para su posterior venta al detal, violenta no solo el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia sino también al derecho al trabajo, que como madres y venezolanas que son, tienen derecho.
5.- Que con fundamento en los acontecimientos expresados en el escrito, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para interponer como en efecto formalmente interponen el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27, 26, 49 ordinales 1,3 y 8, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Que la decisión del coordinador de programa Mercal de suspender el crédito y suministro de víveres y alimentos para la venta en las bodegas “MERCALITOS” de las accionantes, ha violado todos los derechos y garantías antes mencionados; derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectivas y derecho al trabajo, por parte del Sr. Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, de quien se desconoce mayores datos de identificación, en su condición de Coordinador del programa Mercal en el Estado Cojedes.
7.- Por las razones de hecho y de derecho explanadas, solicitan a este Tribunal, se admita y declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, con el correspondiente mandamiento judicial, que acuerde la restitución de la situación jurídica infringida y ordene la inmediata dotación de las bodegas de las accionantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que las presuntas agraviadas no acompañan los documentos o pruebas que sustentan su pretensión, por lo que previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso el tribunal debe ordenar la respectiva subsanaciòn a fin de la consignaciòn de dichas pruebas, ello en virtud de lo establecido en el artìculo 17 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales.
En efecto, en sentencia Nº 1503/02, dictada por esta Sala Constitucional, se le dio una distinción a los supuestos de hecho establecidos en los casos en los que la solicitud de amparo sea presentada sin estar acompañada de recaudo alguno, al establecer que:
“(…) La norma contenida en el artìculo 17 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañò recaudo alguno que sustente su pretensión, razòn por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acciòn, deberà necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 17 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberà consignarse en el lapso de cinco (5) dìas de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la correcciòn…”
Se concluye entonces que la norma in commento, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que estè en conocimiento de ello, comunique a la parte actora de la referida falta, la cual debe ser subsanada en un lapso de cinco (5) dìas contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acciòn de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantìa adicional al accionante, para que con la presentaciòn de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acciòn de amparo.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no acompañò junto con su solicitud de amparo constitucional ninguna prueba tendiente a coadyuvar a una mayor ilustración la violaciòn constitucional alegada, razòn por la cual, en aplicación del artìculo 17 eiusdem y acogiendo el criterio contenido en el fallo de la referencia, resultarà forzoso para este sentenciador ordenar a la parte actora solicitante de la tutela constitucional la consignaciòn de las pruebas en un lapso de cinco (5) dìas contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acciòn de amparo constitucional, y asì lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, y en ejecuciòn del despacho saneador Ordena la consignaciòn de las pruebas que sustenten la pretensión, en un lapso de cinco (5) dìas contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.- Asì se establece. No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) dìas del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En esta misma fecha, 31 de enero de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem ( 12:00M.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP: N° 4617
CEOF/SMVR.
|