REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
DEMANDANTE CARMEN ELENA CAMACHO
DEMANDADO SUCESION LOPEZ GOMEZ
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE N° 4614
II
ANTECEDENTES
La Ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.978 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CLENDY TELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.936, presentó en fecha 19 de enero de 2006 formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2006 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 4614.
Alegó la parte actora:
• Que según documento autenticado por el Notario Público de San Carlos de Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2005, Tomo 43, Numero 9, se realizó la venta de una casa por parte de la Ciudadana ELVIRA DURAN MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.363.009 a la Ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO, cuyos linderos y medidas son: Doce (12) metros de frente por Doce (12) metros de Fondo, NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Benitez; SUR: Con terreno y casa de Romula Romero; ESTE: Con casa y solar de Julia Aponte y OESTE: Calle Principal Punta de Mata, que es su frente, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento totalmente frisada, piso de cemento, techo de platabanda, siete ventanas de hierro, dos puertas de hierro, tres dormitorios, un comedor, un baño, una sala y una cocina, ubicada en el Sector de la Cruz del Barrio Punta de Mata, calle principal, Punta de Mata, construida sobre terreno propiedad Municipal.
• Que su madre Señora ELVIRA DURAN MONTENEGRO se estableció en esos terrenos desde el año de 1954, como se evidencia de venta privada entre los ciudadanos MIGUEL OCHOA y su padre LUIS CAMACHO, el cual ha servido de asiento familiar por 52 años y dicha permanencia ha sido ininterrumpida durante esos cincuenta y dos años, sin que ninguna persona u organismo o entidad pública o privado los haya perturbado.
• Que por su condición de ocupante y moradora de la vivienda, recibe los servicios ordinarios tanto públicos o privado que una residencia familiar normalmente requiere: energía eléctrica, agua aseo urbano y otros los cuales como suscriptora o beneficiaria cancela y paga a los entes y organismos que se lo prestan.
Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 796 del Código Civil y 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre su admisión observa:
Establece el artículo 796 del Código Civil:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”
La prescripción tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible ergo omnes. Esta enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Se requiere que dicha demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez competente es el de Primera Instancia del lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de juicio.
Dice el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
El artículo 691 señala expresamente los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva:
1.- Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Tal determinación resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que se deberá acompañar al libelo.
2.- Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Ahora bien, para que la relación procesal nazca se deben cumplir los presupuestos procesales, que son las condiciones generales necesarias para que ella surja y produzca sus efectos jurídicos, en consecuencia, se hace indispensable indicar los presupuestos relativos a la existencia del proceso.
Al respecto señala el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, así:
“…….Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional, cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición……”.
Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Trato de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:
“…..el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada……”.
Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.
Analizada la demanda presentada por la Ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO, se evidencia la falta de uno de los requisitos exigidos para la para la procedencia de la acción, como lo es el señalamiento expreso de uno de sus sujetos procesales (demandado).
Igualmente la parte actora no acompañó a su demanda la certificación del Registrador ni la copia certificada del titulo respectivo, a que esta obligada por mandato de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Constituyen estos elementos los requisitos o supuestos necesarios para la admisibilidad de la demanda, sin los cuales el Juez no tiene otra opción que no sea decretar su inadmisibilidad.
En el caso de autos la parte demandante no le dio cabal cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de los autos que no se acompañó al escrito contentivo de la demanda la copia certificada del título registrado, ni la certificación del Registrador haciendo constar la identidad de los que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios del inmueble respectivos, quienes serían los sujetos o legitimados pasivos de la acción, en consecuencia, a juicio de este sentenciador se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por carecer de los requisitos antes elencados, y así se dictaminará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la Ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO, asistida por la Abogada CLENDY TELLO, por ser contraria a derecho. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 26/01/06 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4614.
CEOF/smvr/armando.
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