REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
DEMANDANTE
IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ.
DEMANDADO
SOCIEDAD MERCANTIL ALUVENCA C.A.
MOTIVO DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE
Nº. 4408.
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio de inicia mediante demanda por daño moral, daño emergente derivados de Accidente de Tránsito incoada en fecha 01 de noviembre de 2004, por los Ciudadanos IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZÀLEZ, en su carácter de progenitores de quien en vida se llamó CARLOS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por la Abogada MARÌA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 09 de noviembre de 2004 la demanda fue admitida y abierto el juicio.
En fecha 18 de Julio del año 2005, el Ciudadano ALEXIS GUERRERO VERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALUVENCA COMPAÑÍA ANÒNIMA, Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada OLGA RODRÌGUEZ BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.680 y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, acompañando copia certificada del Expediente Nº 38.356, que se sustancia por ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, como soporte a los fundamentos esgrimidos en la Cuestión Previa (prejudicialidad) opuesta en el presente juicio, donde consta el estado en que se encuentran las averiguaciones pertinentes al accidente de trànsito.
En efecto, sostiene el promovente que impretermitiblemente lo que se decida en el supradicho procedimiento va a incidir en la sentencia definitiva que debe pronunciar este Tribunal, por cuanto si se declara culpable al causante CARLOS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS como responsable del accidente, pasaría su representada a ser acreedora de los demandantes. Siendo así la demanda tendría que ser declarada sin lugar, por lo tanto no puede haber pronunciamiento de fondo en este proceso hasta tanto no se decida el procedimiento penal.
Al respecto la representación judicial del actor en la oportunidad correspondiente alegó que tal fundamento resulta totalmente contrario a derecho pues el hijo y causante de sus representados CARLOS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS ésta muerto, por lo cual jamás será condenado como culpable en proceso alguno, y en segundo lugar si ello fuera jurídicamente procedente, tal circunstancia per se no transformaría a la demandada en acreedora de sus representados ya que tal demandada no ejerció ninguna acción indemnizatoria derivada del accidente que se investiga dentro del lapso extintivo del artìculo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, ni se verifica que haya reconvenido en el presente juicio, y que aquél proceso penal en nada incide en el presente juicio.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ha señalado la Jurisprudencia que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador dictaminar si el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de trànsito, influye de manera determinante en materia de responsabilidad civil, en cuyo caso y previo cumplimiento de los demàs extremos requeridos, harían procedente la cuestión prejudicial alegada.
Un reciente fallo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de trànsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce el accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.”
Visto el fallo antes parcialmente transcrito, es reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido de que la decisión de la jurisdicción penal de trànsito no causa cosa juzgada en lo civil, porque esta clase de responsabilidad no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño por el hecho de que entre este y la actividad del vehículo exista un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
Siendo así, la decisión dictada por la jurisdicción penal en materia de trànsito, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, por lo que, sin ser delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual sí podría haber discusión en la jurisdicción civil, cuyo dictamen puede proferirse sin la influencia de aquélla, razón por la cual, estima quien aquí decide que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, entonces resultará forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las especiales características de este fallo, no hay lugar a una condenatoria en costas. Así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de enero del año 2.006, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR/zuly h.
EXP. N°4408
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