REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE
BERTHA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-4.100.676.
APODERADO JUDICIAL
MARIO ALFREDO MARTÌNEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.783.
PARTE DEMANDADA
MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.347.034.
APODERADOS JUDICIALES
MILAGROS MARIANELLA RODRÌGUEZ SOTO, GRACIELA GODOY RIVOLTA y DAYSI GARCIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.666.211, V-3.499.770 y V-7.561.905, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.718, 56.044 y 103.957.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 4333
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de Octubre de 2003, por la Abogada WHENDDY SABRINA JORDAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, en contra del Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Primero antes mencionado, le dio entrada a la demanda y admitieron la misma en fecha 04 de noviembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante ese tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, acordaron comisionar suficientemente para realizar la citación al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, e igualmente acordaron la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la Apoderada Judicial de la Parte Actora: 1) Que en fecha 18 de noviembre de 1971, su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con el Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS, a raíz de lo cual fijaron su domicilio conyugal en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. 2) Que los primeros años de la unión conyugal transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo comenzaron a surgir desavenencias las cuales se tornaron graves por parte del cónyuge de su representada, haciéndole la vida imposible al extremo que se vio en la obligación de no seguir conviviendo con él, ya que la situación se tornó difícil, incluso para su garantía personal, a tal extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en contra de su representada llegándose al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales como lo son: socorro mutuo, asistencia y comunicación. 3) Que de nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigos de ambos, a fin de que su esposo depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultados positivos. 4) Que por lo anteriormente expuesto y en nombre de su representada, demandó por divorcio a su legítimo esposo Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del Artìculo 185 del Código Civil Vigente. 5) Que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombre RAMÒN GERARDO COLMENARES OVIEDO, MARÌA ELENA COLMENARES OVIEDO y MERCEDES ALEXANDRA COLMENARES OVIEDO, todos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cèdula de Identidad Nos. V-16.157.912, V-12.364.767 y V-10.328.557, tal como consta en las Partidas de Nacimiento marcadas con la letra “C”. 6) Que durante el matrimonio obtuvieron los siguientes bienes: a) Un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, la cual se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con casa y solar de Lucio Pinto; SUR: Con casa y Solar de Juana Flores; ESTE: Con la Avenida Madariaga que es su frente y OESTE: Con solar y casa de Rosa Aparicio de Colmenares, el cual pertenece a la Comunidad Conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 41, Folios del 83 al 84 Vto. Protocolo Primero, Trimestre respectivo, marcado con la letra “D”. b) Un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la misma se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, la cual tiene una extensión de terreno de Veinticinco Metros (25 Mtrs.) de frente por Dieciséis Metros (16,00 Mtrs.) de fondo, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle “La Laguna” de dicho Sector; SUR: Con la Calle Principal de dicho Sector; ESTE: Que es su frente, con la Calle “Las Delicias” de dicho Sector y OESTE: Con casa de Argenis Pinto, la cual pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 67, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual se encuentra marcado con la letra “E”.c) Un Vehículo Marca Malibu, Año 79, Placas: AIP-360, Color: Blanco, según documento original marcado con la letra “F”. d) El derecho que le corresponde a su representada sobre sus prestaciones sociales habidos en la relaciòn de servicio en la Empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE.
Citado como fue la parte demandada, Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS, en fecha 05 de febrero de 2004, y verificado el primer respectivo acto conciliatorio, por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, las Abogadas GRACIELA GODOY RIVOLTA y MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en representación del Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES, parte demandada, consignan poder que le fue conferido por el referido Ciudadano, y solicitan la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el Artìculo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio realizado en fecha 05 de abril de 2004.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el referido Juzgado niega la petición realizada por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, en virtud que está claramente determinado que la parte actora si compareció en forma oportuna a la celebración del primer acto conciliatorio del juicio.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicita se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, en virtud que no fue notificada en su debida oportunidad.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, repone la causa al estado que se notifíque a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 55 del presente expediente diligencia estampada por el Alguacil, donde hace constar que la Boleta de Notificación que riela al folio 54, fue firmada por la Fiscal de Protección del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2004, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa en virtud que la Abogada MILAGRO MARIANELLA RODRIGUEZ SOTO, coapoderada de la parte demandada, es hermana del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, con quien le une una amistad personal desde hace varios años, así como respecto de varios de los miembros de su familia.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado, en virtud de no haberse producido allanamiento alguno dentro del lapso establecido en el Artìculo 86 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Competente de conformidad con lo indicado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro respectivo.
En fecha 15 de julio de 2004, se recibieron las resultas contentivas de la Inhibición planteada del Juzgado Superior Competente, la cual declaró Con Lugar la referida Inhibición.
En fecha 20 de julio de 2.004, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y compareció la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio del juicio.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, al que solo compareció la parte demandante y la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento incoado. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció la parte actora, Ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, asistida por el Abogado MARIO MARTINEZ, insiste en la demanda que tiene intentado en contra de su cónyuge, Ciudadano MELQUEADES RAMON COLMENARES PARIS.
En fecha 17 de septiembre de 2004, la Abogada MILAGROS MARIANELLA RODRIGUEZ SOTO, en su carácter de autos, y estando en la oportunidad legal para darle contestación a la demanda, consigna en un (01) folio útil, escrito de Cuestiones Previas, lo cual fue agregado por auto de fecha 17 de septiembre de 2004.
En fechas 24 y 29 de septiembre de 2004, el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de autos, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la previa opuesta del ordinal 11 del Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Abogado CARLOS ELÌAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Providenciadas las pruebas de ambas partes y decididas las incidencias surgidas, el tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004, dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la decisión Interlocutoria, comparece en fecha 22 de Febrero de 2005, la Ciudadana BERTHA OVIEDO DE COLMENARES, debidamente asistida por el Abogado MARIO MARTINEZ, e insiste en la demanda que tiene intentada en contra de su cónyuge, Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS.
Vencido el lapso de contestación sin que la parte demandada procediera a contestar la demanda, quedó abierto el juicio a pruebas, haciendo uso del respectivo derecho solo la parte actora, en los siguientes términos: 1) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JENNY LO RUSO, GLORIA ESCORCHE DE

PERDOMO, MARIELSIS JOSEFINA PÈREZ CASTRO, LUISA JOSEFINA NAZARET y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ DE PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cèdula de Identidad Nos. V-11.965.950, V-1.037.854, V-14.900.583, V-16.992.921 y V-8.673.383, respectivamente, domiciliadas las tres primeras y la quinta de las nombradas en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y la cuarta domiciliada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes; 2) Solicitó se oficiara a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que informara a este Juzgado sobre el contenido de la denuncia formulada por la Ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO DE COLMENARES, en contra del Ciudadano MELQUEADES RAMON COLMENARES PARIS, así como de la caución que firmaron, por los maltratos y vejámenes verbales, propinados en lugares públicos, según expediente Nº 42592-04 de fecha 04 de octubre de 2004; 3) Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable que emergen de los autos.
En fecha 31 de marzo de 2.005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y fueron admitidas en fecha 12 de abril de 2.005, comisionándose para la evacuación de los testigos, a los Juzgados del Municipio Falcón y Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose despacho una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el fotostato respectivo; y se acordó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libró oficio Nº 05-343-165.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.005, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual hizo uso la parte actora, tal como consta en el escrito consignado en fecha 23 de Septiembre de 2005, agregándose el mismo por auto de fecha 23 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia tal como lo establece el Artìculo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el dìa de hoy, 19 de enero de 2006, este Juzgado previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION
SOBRE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
(Causal Tercera del artículo 185 del Còdigo Civil)
La Jurisprudencia y la doctrina han definido los excesos como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la victima y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, servicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.
En lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, el actor expresa en la demanda:
“….los primeros años de la unión conyugal transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo comenzaron a surgir desavenencias las cuales se tornaron graves por parte del cónyuge, haciéndole la vida imposible al extremo que se vio en la obligación de no seguir conviviendo con él, ya que la situación se tornó difícil, incluso para su garantía personal, a tal extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en su contra llegándose al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales como lo son: Socorro mutuo, asistencia y comunicación…”.
Ahora bien, el comportamiento injurioso por parte de su cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dado la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que la actora determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para la actora exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
En efecto, constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha determinado nuestro máximo Tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, la actora no expone en forma específica, las supuestas injurias, pues se limita a señalar en forma genérica: “… que su cónyuge le hizo la vida imposible al extremo que se vio en la obligación de no seguir conviviendo con él, ya que la situación se tornó difícil, incluso para su garantía personal, a tal extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en su contra…”, razón por la cual estima este sentenciador que la genérica manifestación de los hechos sin menciones especificas que aunque resulten embarazosas deben exponerse en el libelo, anulan la posibilidad de que este Juzgador pueda configurar la causal alegada, pues los hechos esgrimidos por el actor y objeto de prueba no constituyen excesos, sevicias e injurias graves, por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Así se declara.
SOBRE EL ABANDONO VOLUNTARIO
(Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil)
Fundamenta igualmente su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Còdigo Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…produciéndose un abandono total de las obligaciones conyugales como lo son: Socorro mutuo, asistencia y comunicación.”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Informe requerido de la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- De la citada instrumental se evidencia efectivamente que cursa denuncia formulada por la demandante contra el demandado y que las partes suscribieron una conciliación en fecha 7 de Octubre de 2004, comprometiéndose ambas partes a no agredirse física, verbal y psicológicamente. Así se establece.
3.- En cuanto a las testimoniales de las Ciudadanas JENNY LO RUSSO CIALDELLA y MARIELSY JOSEFINA PÈREZ CASTRO, quienes respondieron afirmativamente así: 1) Que conocen de vista y trato a la Señora BERTHA MERCEDES OVIEDO; 2) Que en varias ocasiones, siendo vecinos de los Ciudadanos BERTHA MERCEDES OVIEDO y MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS su Cónyuge MELQUEADES RAMÒN COLMARES, llegaba maltratando a la Señora BERTHA OVIEDO, y que presenciaron el maltrato verbal por parte del Señor MELQUEADES RAMÒN COLMENARES; 3) Que la Ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, debido a los maltratos verbales realizados por el Señor MELQUEADES RAMÒN COLMENARES, se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía del Estado Cojedes; 4) Que el Ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES, vive en la Urbanización Matías Salazar, Avenida Principal, Casa S/N de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes con otra pareja; 5) Que el Señor MELQUEADES RAMÒN COLMENARES, abandonó a su cónyuge, Ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, desde el año 1999; 6) Que la ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO ha pasado penurias desde que el demandado abandonò el hogar, porque es una persona mayor y enferma. Los testigos dieron razón fundada de sus dichos, no se evidencia contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntadas, tachadas u objetadas en forma alguna, pero declararon sobre algunos hechos que no fueron alegados por el actor, tales como los relativos al abandono físico, esto es el desplazamiento efectivo del cónyuge demandado fuera del hogar, razón por la cual las declaraciones de los testigos respecto a este hecho no alegado, no pueden ser apreciadas, pues las pruebas deben estar vinculadas necesariamente a los alegatos de las partes.- Así se declara.
Por otra parte afirman los testigos que la demandante ha sufrido penurias y necesidades por el incumplimiento de las obligaciones de su cónyuge, tal declaración representa tan sólo un indicio del abandono moral alegado por el actor, pero no basta por si solo para acreditar el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, y que configura la causal de abandono voluntario alegada, y menos en el caso de marras, pues en el escrito contentivo de la acción es la propia accionante quien sostiene “que se viò en la obligación de no seguir conviviendo con él”. En consecuencia, no resulta suficiente la prueba testimonial para acreditar el abandono voluntario alegado, y siendo que la exposición del actor sobre los hechos que a su juicio constituyen la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Còdigo Civil (los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), fue genérica y sin ninguna mención específica, lo que justifica el haber sido desestimada por este sentenciador por resultar imposible su apreciación para la configuración de dicha causal, razón por la cual la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Así las cosas, no puede este tribunal con fundamento en menciones genéricas y sin determinación específica de los hechos que a juicio del actor constituyen los excesos, sevicias e injurias graves, configurar la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Còdigo Civil, así como tampoco, partiendo de un simple indicio dar por demostrado el abandono moral y configurar el abandono voluntario alegado, previsto en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. Así se establece.
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.......”.
La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:
1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.
3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.
4.- La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.
Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO contra el ciudadano MELQUEADES RAMÒN COLMENARES PARIS. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de enero de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4333
CEOF/SMVR/zuly h.