REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de enero de 2006.-
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, suscrita por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, que riela al folio 25 del presente cuaderno de medidas, y el recaudo adjunto a la misma, y asimismo, vista la solicitud de media cautelar de secuestro formulada en el libelo de la demanda y ratificada posteriormente, este Tribunal para proveer observa:
La parte actora peticiona se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, cuyo contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, se demanda en resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones arrendaticias.
Para fundamentar su demanda y la respectiva solicitud, la parte actora acompañó junto con su libelo una copia fotostática simple del documento privado contentivo del expresado contrato, que fue suscrito entre las parte en fecha primero (1º) de julio del año 2004; y asimismo, el actor acompañó junto a su demanda dos cheques que aparecen girados contra la Cuenta Corriente No. 0102-0163-22-0000002024, del Banco de Venezuela, Agencia Tinaquillo, distinguidos con los seriales: 14001818 y 22001821, el primero fechado el 08 de julio de 2005 y emitido a favor del ciudadano ANTONIO FANELLI, por un monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00), y el segundo fechado el 15 de julio de 2005 y emitido a favor del ciudadano ANTONIO FANELLI, por un monto de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.850.000,00), ambos con sus respectivos comprobantes bancarios de devolución por la Cámara de Compensación de Caracas, por girar sobre fondos no disponibles (folios 13 al 16 de la pieza principal).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y ante la ratificación de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación de la parte actora, este Tribunal requirió la consignación en autos del documento original contentivo del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se acusa y que se demanda en resolución, por tratarse de un documento privado, a lo cual dio cumplimiento la parte interesada en fecha 30 de noviembre de 2005.
Peticiona entonces la parte actora, se decrete tanto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, como medida de embargo hasta cubrir las cantidades adeudadas por el arrendatario.
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo el artículo 588 en su encabezamiento, expresa: Que en conformidad con el artículo 585 mencionado, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, además del embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
En el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución, y adicionalmente solicita medida de secuestro hasta cubrir el monto adeudado por el arrendatario.
La norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé entre los supuestos en que autoriza la medida de secuestro, el de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento. Así lo expresa el numeral 7º de ese artículo.
Pues bien, se trata este caso de una demanda por resolución de contrato en el que la causal invocada es el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de la cosa objeto del mismo, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del documento privado, contentivo del mencionado contrato de arrendamiento, que produjo la parte actora junto con su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, que riela al folio 25 del presente cuaderno de medidas. Adicionalmente, la parte actora ha acompañado junto con su libelo de demanda dos cheques personales, presuntamente librados por el demandado, por montos de 3.000.000,00 y 2.850.000,00 Bolívares, que fueron devueltos en Cámara de Compensación, por girar sobre fondos no disponibles, siendo que estos cheques aparecen emitidos a favor del demandante, ciudadano ANTONIO FANELLI y sus fechas se corresponden con el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento que vincula a ambas parte y cuya resolución se demanda. Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, se ha verificado en su contra un estado de insolvencia inquilinaria que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora.
Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal únicamente en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mas no en cuanto a la medida cautelar de embargo peticionada, puesto que a juicio de este Tribunal, el procedimiento que ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seguir en caso de demandas inquilinarias, como la presente, es el procedimiento breve, caracterizado por la celeridad y la abreviación de los lapsos procesales, que hacen factible la obtención de una decisión de fondo en un tiempo considerablemente corto y por tanto el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio no obra en perjuicio del actor, como suele ocurrir en el juicio ordinario, por lo que en criterio de este juzgador tal medida no luce permisible en el juicio breve, y menos en la materia inquilinaria, antes de que se produzca el respectivo fallo de fondo, amen de que el objeto principal del juicio lo es en si mismo la resolución del contrato y la consecuente devolución a su propietario del inmueble arrendado, en tanto que el pago de cantidades de dinero sólo representa una petición subsidiaria y debe aguardarse hasta el fallo definitivo para determinar su procedencia, pues hasta tanto no resulta líquida la obligación, debiendo entonces negarse la cautelar de embargo solicitada. Así se decide.
En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución es el fin del presente juicio, constituidos por un local comercial distinguido con el Nº 07, situado en la Planta Baja del Centro Comercial “Don Francesco”, ubicado en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Así se decide.
En tal virtud, a los fines de practicar la medida acordada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO, FALCON, ANZOATEGUI, EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y con facultades para designar secuestratario así como para tomarles el correspondiente Juramento de Ley. Líbrese Despacho.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
En la misma fecha se libró despacho y oficio.-
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