REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 16 de enero de 2006. 195º y 146º
EXPEDIENTE N°: 10.029
MOTIVO: Divorcio (Causal 2ª).
DECISION: Extinción del Proceso

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CARMEN AMANDA RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.598.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO DELGADO y CÉSAR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.766 y 101.506, respectivamente.

DEMANDADO: ESTEBAN VICENTE MATUTE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.572.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que admitida como fue la demanda en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se ordenó el emplazamiento de las partes, así como el Ministerio Público, para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, que tendría lugar pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de la citación del demandado, con intervención del Ministerio Público en la forma prevista en el Titulo II del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, consta a los folios 15 y 16, que la citación del Ministerio Público, como parte en el procedimiento, se verificó en fecha 25 de febrero de 2005. Asimismo, consta a los folios 35 y 36 de este expediente, que la citación del demandado se llevó a cabo por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido a darse por citado en el lapso establecido, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, el cual fue notificado de dicha designación en fecha 15 de noviembre de 2005, como consta a los folios 41 al 42 de este mismo expediente. No obstante lo anterior, el demandado de autos, ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE, compareció en fecha 21 de noviembre de 2005, dándose por citado en la presente causa.-

En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que una vez a derecho todos los intervinientes en el procedimiento y de acuerdo al calendario del Tribunal, a partir del día 22 de noviembre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso establecido por la norma para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio en cuestión, acto que debía realizarse el día 10 de enero del presente año 2006.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio del juicio, esto ese, el día 10 de enero de 2006, al mismo concurrió la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte actora, abogado CÉSAR HERNÁNDEZ, pero no asistió la parte demandante, es decir, la ciudadana CARMEN AMANDA RÍOS, por lo cual el Tribunal declaró desierto dicho acto.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez admitida la demanda de divorcio, o bien la de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas parte para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta norma dispone en forma categórica que a dicho acto las partes comparecerán “personalmente” y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, pero que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En el presente caso, es obvio que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio fijado por el Tribunal, debiendo declararse desierto el mismo, como se hizo constar en el acta levantada al efecto en fecha 10 de enero del año en curso, sino que a dicho acto sólo asistió la representación de la persona demandante, es decir, el abogado César Hernández y la representación del Ministerio Público, pero ello no es suficiente a los fines de permitir la continuidad del juicio de divorcio, puesto que es una exigencia de la norma citada mas arriba (art. 756 del CPC), que la comparecencia del demandante no sólo es obligatoria, en estos actos, sino que además debe ser personalísima. En tal virtud, forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el primer acto reconciliatorio del juicio. Así se declara.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al primer acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 10 de enero del año en curso. Como consecuencia de la declaratoria de la extinción del proceso que aquí se hace, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.



El Secretario, Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-



El Secretario, Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-