REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 25 DE ENERO DE 2.006.-
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
Causa: 1E-146-05
Sancionado: RONALD RENE ROBLES.-
Visto, que en fecha 14 de Diciembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sancionó de conformidad con el procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, previa celebración de audiencia Preliminar, al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haber admitido su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad específicamente ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 ambos de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en este sentido fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y simultáneamente a la medida de Reglas de conducta por el Lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo consagrado en los artículos 620 literal “d” concatenado con el artículo 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que definitivamente firme como quedo la sentencia, en fecha 13 de Enero del año 2006, el Tribunal de Control respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de Enero del año 2006, y se procedió a dar la entrada correspondiente en auto de fecha 19 de Enero de 2006.
En consecuencia, este Tribunal procede en acatamiento a lo establecido en los artículos 481 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a ejecutar la sentencia y a realizar el computo definitivo de la sanción, es así como en base a lo estipulado en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que las medidas sancionatorias, acordadas por el Tribunal de Control, la cual consiste en la imposición de la sanción de libertad asistida, en el cual estará sometido a la vigilancia y control de una institución de carácter público que en este caso concreto será el servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito alo Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES El sancionado iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta, desde la fecha de su Imposición de las presentes Sanciones o sea el día Lunes 06 de Febrero de 2006 a las 9:00 a.m. Simultáneamente deberá dar cumplimiento a la sanción consistente en la medida de Reglas de conducta por el termino de un año, así se deja constancia que el Juez de Control no especificó en su sentencia en que consisten las mismas, pero este Tribunal considera que en aras de coadyuvar su problemática conductual las mismas consistirán en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
 Continuar con sus estudios regulares, para lo cual el Sancionado, deberá inscribirse en una institución educativa de carácter público o privado en el cual reciba sus clases de manera regular.
 Debe consignar en un lapso no mayor a 30 días la constancia de haber formalizado su inscripción y debe consignar igualmente al finalizar el primer lapso las notas certificadas por ante el servicio de Libertad asistida del INAM COJEDES.
 Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.
Se designa a la Coordinadora del servicio de libertad Asistida INAM COJEDES a los fines ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio
Se deja constancia que el sancionado permaneció privado de libertad desde su aprehensión en fecha 18 de Junio de 2003 y que en fecha 20 de Junio de 2003, en que se celebró audiencia de presentación de imputados y la Jueza suplente de Control le impuso la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación de caución económica adecuada o contenida en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2003 fue sustituida la medida de constitución de Fianza por la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Concejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Medida esta que hasta el día de hoy se mantiene, toda vez que el Juez de Control no ha ordenado el cese de la misma, siendo procedente en este caso librar el oficio correspondiente al Concejo de Protección de los derechos del niño y del adolescente supra indicado a los fines de que se deje sin efecto la medida acordada por el Juez de Control ordenada según oficio Nº 663 de fecha 27 de Junio de 2003. En este sentido se observa, pues que el sancionado permaneció privado de su libertad desde el 18 de Junio de 2003 hasta el 27 de Junio de 2003, o sea 9 días los cuales serán descontados de su sentencia, el resto del proceso el sancionado permaneció bajo medida menos gravosa sin estar privado de su libertad.
De conformidad con el cómputo de la sanción realizado la sanción de Libertad Asistida deberá culminar el 29 de Enero de 2008 y la medida de Reglas de Conducta el 29 de Enero de 2007.
Por ultimo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina del Concejo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Junio de 2003, debiéndose oficiar lo conducente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENA: que el adolescente, cumpla con la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años, el cual consiste en la incorporación obligatoria para su vigilancia y control del sancionado por ante el servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito alo Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES, en este sentido el sancionado deberá ser incorporado de forma obligatoria al servicio de atención psicológica, debido al tipo de delito como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que amerita indudablemente orientación y atención especializada y el cual es implementado por la institución y así mismo procurara ser ingresado a la actividad Laboral e incorporarse a la actividad escolar. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un año, las mismas consistirán en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
 Continuar con sus estudios regulares, para lo cual el Sancionado, deberá inscribirse en una institución educativa de carácter público o privado en el cual reciba sus clases de manera regular.
 Debe consignar en un lapso no mayor a 30 días la constancia de haber formalizado su inscripción y debe consignar igualmente al finalizar el primer lapso las notas certificadas por ante el servicio de Libertad asistida del INAM COJEDES.
 Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.
Se designa a la Coordinadora del servicio de libertad Asistida INAM COJEDES a los fines ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio
Se acuerda en este acto fijar una audiencia especial para la imposición de la ejecutoria de la sanción la cual tendría lugar el día Lunes 06 de Enero del año 2006, a las 09:00 AM, a los fines de ser impuesto de la ejecución y para que las partes hagan uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le garantizan al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución. Igualmente se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora del servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES a los fines de que el sancionado sea incorporado a las actividades desarrolladas por ese ente y sea remitido con urgencia el plan individual a este Tribunal para ser agregado a la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes, al adolescente sancionado y a su representante legal. Líbrese el correspondiente oficio al servicio de LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Consejo de Protección de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al sancionado de autos en fecha 27 de Junio de 2003 y ordenada según oficio Nº 663 de fecha 27-06-2003 . Diarícese y cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.-
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO

LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.-


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


CAUSA: 1E-146-05