REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTE.
SAN CARLOS, 12 DE ENERO DE 2.006.-
195º y 145º
Visto el escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, en fecha 10 de Enero de 2.006, por la Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien actúa en Representación del sancionado: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos y en el cual solicita la revisión de la sanción impuesta, por cuanto el mismo manifiesta su interés en prestar servicio Militar obligatorio por ante los órganos pertinentes a tales efectos solicita sea requerido del Centro Socio Educativo Fray Pedro de Berjas un informe conductual del sancionado y se otorgue permiso especial para que el mismo realice personalmente las diligencias inherentes a la presente solicitud.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir la presente solicitud, realiza un análisis pormenorizado de las Actas que conforman las Causas y en este sentido observa: Con respecto a la solicitud de revisión de la sanción impuesta; este Tribunal observa que el sancionado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo la sanción privativa de libertad por el lapso de (03) tres años, acordada por el Tribunal de Juicio de esta Sección, una vez celebrado Juicio oral y privado en fecha 24 de mayo de 2005 y haberse demostrado su Responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien dicha sanción fue ejecutada en fecha ___de Julio de 2005 e impuesta formalmente en fecha 13 de Julio de 2005. Realizado el cómputo de la sanción se observa que la misma culminaría en fecha 18 de Enero del año 2008. Ahora bien, si bien es cierto que como se dijo en el particular anterior los adultos que han sido sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescentes tienen derecho a las mismas garantías sustantivas; procesales y de Ejecución de la sanción que le corresponden a los que poseen la condición específica de adolescentes; también es cierto que los mismos poseen deberes que son de observancia obligatoria por todo adolescente sometido a medidas privativas de libertad, en este caso especifico el sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ha cumplido hasta los actuales momentos, cabalmente con la medida, lo cual constituye uno de sus deberes supra indicados, e igualmente se encuentra recibiendo las orientaciones pertinentes a los fines de orientar su conducta debidamente, por lo que, lo procedente y adecuado para el logro de los objetivos de la sanción como es su pleno desarrollo a fin de lograr una correcta y adecuada convivencia familiar y social, es en los actuales momentos NO MODIFICAR, NI SUSTITUR, la medida de Privación de Libertad, de la cual ni siquiera se ha cumplido la mitad de la sanción y no se han cumplido totalmente los objetivos trazados en su plan individual, seria en este caso concreto contrario a el interés del sancionado cambiar la sanción si el mismo aun no ha tenido el tiempo y la orientación suficiente para comprender la magnitud del daño causado por lo cual es menester mantener la misma, todo de conformidad con el uso de las atribuciones conferidas en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara sin lugar el permiso solicitado para su tramitación y por ser innecesario se declara igualmente sin lugar la solicitud de tramitar el informe conductual del sancionado, toda vez que en visita efectuada en el mes de Diciembre de 2005 al sitio de internamiento se analizó en conjunto con el equipo técnico la conducta del sancionado en el ámbito del cumplimiento de su sanción y se converso con el mismo sancionado sobre la impertinencia de su solicitud en los actuales momentos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Primero: Se procede a la Revisión de la Sanción, pero sin modificarla ni sustituirla por ser contraria en este momento al proceso de desarrollo integral, vale decir, en los aspectos moral, afectivo, intelectual o educacional y físico del Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Ordena por tanto mantener la sanción privativa de libertad al Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deberá permanecer en las instalaciones del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” hasta tanto culmine de cumplir su sanción o hasta tanto sea prudente un cambio de medida según sea el caso, Todo de conformidad con el contenido del artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.-
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA NRO. 1E-135-05.-
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