REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Enero de 2006.
195° y 146°



JUEZ DE CONTROL N° 1: JOSE ALBERTO URQUIA
SECRETARIA: YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS
CAUSA N° 1C- 640-04.


En el día de hoy, MARTES 24 de ENERO de 2006, siendo las 10:00 A.M., hora fijada, se construyó este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para llevar a cabo la AUDIENCIA PARA LA FIJACION DE TERMINO, convocada a solicitud de la defensa atendiendo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro.1C-640-04, llevada en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal, el Juez de Control (S) JOSE ALBERTO URQUIA, la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, así como el Fiscal V (E) Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ciudadano: ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN, la ciudadana, Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA y el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA acompañado de su representante legal ciudadano OTILIO RAMON CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.563.930. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA y expone: “Ratifico la solicitud de fecha 16-12-05, presentado por la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, donde se solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación al Ministerio Público, por cuanto ya ha transcurrido mas del plazo establecido en el artículo 313 del COPP, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, solicito se acuerde el cese de la presentación de mi representado por cuanto el mismo tiene más de un año presentándose cada 15 días desde el mes de agosto del año 2004, consecutivamente por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN quien expone: “En virtud de la solicitud presentada por la defensa de fecha 16-12-05, invocando el artículo 313 del COPP, relativo a la fijación de término para que se dicte el Acto conclusivo en la presente investigación esta representación Fiscal considera que está ajustada a derecho y debido al tipo de delito y por cuanto el caso tiene ciertas complejidades que es importante precisar, solicito a este Tribunal un Plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 aplicado supletoriamente. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa considera este representante fiscal está hecha fuera de lo que a esta audiencia se refiere la cual es de fijación de plazo el Ministerio Público se opone y no convalida a que se le cambie o modifique o peor aun se deje sin efecto la medida y no convalida en ningún momento la solicitud hecha por la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expone: “Se opone a la fundamentos expuestos por el Ministerio Público tomando en consideración para ello que debe prevalecer el principio de la economía procesal y resulta pertinente por cuanto tiene que ver con las partes presentes en esta audiencia y con la causa y se le debe garantizar al adolescente su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta y tomando en consideración que este es un proceso educativo y la responsabilidad de mi representado y cumplimiento de la medida. Es todo”. Oída la exposición de la defensa y del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente investigación este tribunal para decidir observa: que dada la complejidad presentada en la presente investigación, invocada por el Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal prudente acordar CIENTO VEINTE (120) DIAS a los efectos de que la fiscalía dicte el correspondiente acto conclusivo. En relación al cese de la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal considera que la audiencia fijada para el día de hoy es relativa a la fijación de termino para la conclusión de la investigación solicitada por la defensora Ingrid Pérez Martínez en fecha 16-12-05, por lo que se niega la solicitud formulada por la Defensora Pública especializada, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Fijar el termino de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, a la Representación Fiscal para que dicte el correspondiente acto conclusivo ó en su defecto solicite la prorroga de Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente. SEGUNDO: Se niega la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada relativa al cese de la medida cautelar impuesta al adolescente imputado. TERCERO: Remítase las actuaciones al Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines legales consiguientes. Es todo, se terminó siendo las 10:15 A.M., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. JOSE ALBERTO URQUIA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO



ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



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EL REPRESENTANTE LEGAL


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LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA NRO. 1C-640-04
JAU/YMA.