REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION SAN CARLOS ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Enero de 2006
195° y 146°


Revisada como ha sido la Causa N° 1E-462-03, donde figura como penado el ciudadano JUAN CARLOS CORNIELES BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-12-1978, natural de la Guaira Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y condenado a sufrir la pena de cinco (05) años de presidio; donde figura como victima JOSE PEREZ, por cuanto cursa en la presente causa todos los recaudos requeridos por el Tribunal para que se le otorgue al penado JUAN CARLOS CORNIELES BERMUDEZ, el confinamiento; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1).- El penado fue condenado en fecha 26-12-2002 a sufrir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal por lo que, hasta el día de hoy, según el computo de la pena, lleva efectivamente detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01)AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO.
2).- tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento le impone al penado, la obligación de residir el tiempo que dure la condena, en el Municipio que establezca la sentencia aplicada, al efecto cursa en la causa al folio ochenta y ocho (88) constancia de residencia enviada por via Fax en la dirección donde cumplirá el confinamiento siendo la siguiente: BARRIO ATILIO RAVISINI AVENIDA PRINCIPAL JUAN JIMENEZ PUERTA SECTOR I, CASA N° 115 BARQUISIMETO ESTADO LARA, Telefono 0251-8088589 donde permanecerá el penado de autos.
Por las consideraciones hechas anteriormente y visto que el penado ha extinguido las ¾ partes de la pena impuesta, además de constar en las actuaciones constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Estado Lara, carta de antecedentes penales constancia esta expedida por la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual registra no tener antecedentes penales y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal el Tribunal acuerda la conversión del resto de la pena impuesta a JUAN CARLOS CORNIELES BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-12-1978, natural de la Guaira Estado Vargas, en CONFINAMIENTO, y en cumplimento del citado artículo 20 del Código Penal, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
.- Debe residir en la siguiente dirección: BARRIO ATILIO RAVISINI AVENIDA PRINCIPAL JUAN JIMENEZ PUERTA SECTOR I, CASA N° 115 BARQUISIMETO ESTADO LARA, teléfono 0251-8088589 lugar donde quedo confinado.
.- En caso de cambiar de domicilio debe solicitar la autorización de este Juzgado de Ejecución.
.-Debe presentarse ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez al mes.
.- No cometer nuevo hecho delictivo
.- Mantener buena conducta.
Así lo resuelve este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, El incumplimiento de estas condiciones, pudiera constituir la comisión del delito de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el articulo 260 del Código Penal en concordancia con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad librese boleta de prelibertad, oficio al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana (Duaca) Estado Lara y se fija para el día MIERCOLES 25 DE ENERO DEL 2006 A LAS 10:30 AM la celebración de la audiencia especial a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE EJECUCION
ABG. AMADO HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE EJECUCION

ABG. ETHAIS SEQUERA.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.
(Sctría)
1E-462-03