REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 13 de Enero de 2006
Año 195° Y 146°


Vista la solicitud verbal presentada en la audiencia oral y pública en fecha 25 de octubre del 2005, mediante la cual el Abogado ANIBAL MONTAGNE, en su carácter de Defensor Privado, del acusado JOHNOR ROSALES MARTINEZ, en la causa Nº 2-M-1098-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, en la cual solicita “En virtud del derecho que le concede el estado venezolano y el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad sin dilaciones indebidas, y visto que por tercera vez que se ha diferido el juicio oral y público, y en virtud que mi defendido el ciudadano JOHNOR ROSALES MARTINEZ, goza de una medida de presentación periódica la cual es una limitante a su libertad, por tal motivo solicito que se otorgue la Libertad Plena a mi defendido, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3 de la norma constitucional”. Una vez revisadas exhaustivamente las actas que componen la presente causa, necesario es para este juzgador, antes de decidir hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en fecha 20 de mayo de 2003, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez, FREDY MONTESINOS LUCENA, Audiencia de Presentación del Imputado, en donde el Juzgador una vez analizadas las manifestaciones del representante del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del mismo imputado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios 40 al 47 de la primera pieza; Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantuvo el mismo juzgador en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de julio de 2003. SEGUNDO: En fecha 3 de octubre de 2003, el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó detención domiciliaria en el propio domicilio del acusado de autos, por derecho a la salud de conformidad con los artículos 51 y 83 constitucional y del artículo 264 de la norma adjetiva penal, folio 18 de la segunda pieza, esta medida de detención domiciliaria se mantuvo hasta el 19 de julio de 2005, fecha en la cual se concedió al acusado una medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, la cual ha cumplido a cabalidad el acusado. TERCERO: Que desde el veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) a la presente fecha trece (13) de enero del dos mil seis (2006), han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOHNOR ROSALES MARTINEZ, sobrepasó el término en el mencionado artículo, que es la garantía que el legislador ofrece al acusado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme. Por las razones antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Conceder la Libertad sin restricciones y el cese de todas las medidas impuestas al ciudadano JOHNOR ROSALES MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 601 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRESQUERO LOPEZ, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), donde señala: “….las medidas de coerción personal, independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido dos años aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar que en todo caso debe ser menos gravosa. …..”. SEGUNDO: El acusado JOHNOR ROSALES MARTINEZ,, deberá presentarse por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, las veces que le sean requerido hasta tanto se lleve a cabo la audiencia oral y pública que se le sigue en su contra. Así lo considera y lo sostiene quien aquí decide. Notifíquese a las partes. Respétese el lapso de apelación. Diarícese. Insértese en el copiador respectivo. Cúmplase lo acordado.





EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA