REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ : ABG. ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ETHAIS SEQUERA
FISCAL III: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
VICTIMA: NIEVES YOISI JOSE, ALVARADO NIEVES FELIPE ANTONIO y NIEVES DORIS MILAGROS
IMPUTADOS: NIEVES YOISI JOSE, ALVARADO NIEVES FELIPE ANTONIO y NIEVES DORIS MILAGROS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HECTOR PINTO
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA NRO. 4C- 555-06
EXP. FIII: 50.983-06

En el día de hoy VIERNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 4:12 horas de la Tarde, se constituye EN SU ROL DE GUARDIA este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ETHAIS SEQUERA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO convocada para el día de hoy para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de que se continúe la presente averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal, y que se le decrete una medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica para los imputados de autos, ciudadanos NIEVES YOISI JOSE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.127, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Baquira del Municipio Pao, ALVARADO NIEVES FELIPE ANTONIO , venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.766.475, casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Vaquira Municipio Pao, y NIEVES DORIS MILAGROS venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.770.859, soltero, de profesión u oficio educadora, residenciado en Baquira Municipio Pao, medida solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público que los preidentificados ciudadanos, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, de los imputados previo su traslado, de la Comandancia de General de la Policía de este Estado hasta la sede de este Tribunal, del Defensor Público ABG. HECTOR PINTO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quien con el carácter mencionado expone: “Presento en este acto a los ciudadanos imputados NIEVES YOISI JOSE, ALVARADO NIEVES FELIPE ANTONIO, y NIEVES DORIS MILAGROS, debidamente identificados en las actas procesales. (Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmados en el escrito de presentación, solicitando que se continúe la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP; así mismo, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica para los imputados de autos, a quien considera que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Es Todo”. Seguidamente, se les pregunta a los imputados si desean declarar, luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiestan de manera separada a viva voz que no desean declarar. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. HECTOR PINTO, quien expone: “ Por cuanto de las actuaciones que acompañan la presente causa no está acreditada la comisión del delito atribuido a mis defendidos solicito de este Tribunal proceda acordar la libertad sin restricción y que se expidan copias de las actuaciones existentes en la presente causa, es Todo” Seguidamente, concluida como ha sido la presente audiencia, de presentación del imputado, oída como han sido las exposiciones del representante del ministerio público, lo expuesto por la defensa, declara concluida la misma y este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Ordenar la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP SEGUNDO : Revisadas las actas que conforman la presente causa considera esta juzgadora que no existen en la causa pluralidad de indicios para decretar medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se decreta su libertad sin restricciones de los imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación. Es Todo, se terminó siendo las 4:20 p.m. se leyó y conformes firman :
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL -


ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ



EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO.-

ABG. FRANCISCO PIMENTEL






LOS IMPUTADOS







EL DEFENSOR PUBLICO


ABG. HECTOR PINTO




LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ETHAIS SEQUERA