REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 31 DE ENERO DE 2006
195° Y 146°
Visto que ha comparecido ante este Tribunal de Control el ciudadano VICTOR ARGENIS FERRANTI GRANADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.266.768, imputado en la Causa No. 3C-135-04, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y en defensa de sus propios derechos e intereses legítimos, inmediatos y directos, ha solicitado se revise la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal. Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 20-01-2004, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Segundo Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de (02) años. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. .El Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” QUINTO. De la revisión del folio de presentación signado con el No. 4373, se evidencia que el imputado ha cumplido cabal y oportunamente la medida cautelar sustitutiva que les fuese impuesta en la audiencia oral y privada de presentación. Por las razones anteriores, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado imputado, decretándose su libertad sin restricciones. SEGUNDO. Por cuanto se observa que en la dicha causa figuran con el carácter de co-imputados los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS VELÁZQUEZ HIDALGO y HENRY RAMÓN OJEDA, se conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem, quienes se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, los efectos de la decisión proferida en interés del ciudadano VICTOR FERRANTI, debe extenderse a éstos (Folios de Presentación Nos. 4374 y 4375, en el orden) y, en consecuencia, se decreta su libertad sin restricciones. TERCERO. En virtud del tiempo transcurrido, SE ORDENA solicitar la causa, a los fines de la fijación del plazo Así se declara Ofíciese lo conducente. Notifíquese al imputado, a su defensor y al Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BETHZAIDA SANTAMARÍA
CAUSA No. 3C-5898-02
EXPEDIENTE FISCAL N° 27.656-02