REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
CAUSA N° 3C-623-06
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: EMILIO MELET
IMPUTADO: TEJERA PINTO JOSE MANUEL
VICTIMA: EMILL BRANT NOEL y ENRIQUE PEREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS
SECRETARIO DE CONTROL: NESTOR GUTIÉRREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 50.928-05
En San Carlos, siendo las 05:00 de la tarde del día de hoy, LUNES 23 DE ENERO DE 2005, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar MIGYOLYS CAROLINA REYES, contra el ciudadano TEJERA PINTO JOSE MANUEL, venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.568, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1971, residenciado en el sector el Rincón, calle sucre, casa 34, Bejuca Estado Carabobo teléfono 0414-4988909, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público MIGYOLYS CAROLINA REYES, el Defensor Pública Penal EMILIO MELET y del imputado. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público MIGYOLYS CAROLINA REYES, quien expone: “Presento al ciudadano TEJERA PINTO JOSE MANUEL, venezolano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el art. 256 COPP. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano TEJERA PINTO JOSE MANUEL, quien expone: “yo venia e iba una pequeña cola en ese momento cayó un poco de agua los carros estaban aguantándose cuando iba a aguantar el camión me coleé y le llegue ala vitara, de os daños que hubieron me pare, ayude a sacar la gente como todo el mundo ya estaba afuera, la gente me dijo vete que te vana golpear me monte ene. Camión y fui hacia transito y me entregue en transito de Tinaco, y llame a mi feje el hablo a transito y me dejaron como la guayabera, estoy solo no conozco a nadie, lo que hace es puro llamar, yo fui e que cometió los daños pero no para que me dejaran a la deriva, el camión pertenece a los Teques matadero, de alli iba para Villa de Cura par entregar los pollitos. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública Penal EMILIO MELET, quien expone: “ De conformidad con le art. 1, 8, 9, 243 y 244 del COPP y 49 CRBV, solcito la libertad plena, por cuanto no hay suficientes elementos so de convicción para imputar a mi defendido, además se evidencia que solo esta representada por el informe del departamento de transito que mediana mente sin ser experto asegura que la causa de l accidente fue debido al negligencia del vehículo numero 1 quien se encontraba para el momento manejando en un asfalto mojado y si al caso vamos no era el único vehículo transitando por el sector , por lo que no debía estar solo manejando por el terreno mojado, mi defendido es imputado de las presuntas lesiones culposas y el funcionario lejos de ser un perito experto de hacer un peritaje medico ni mucho menos meteorológico, no existe informe medico que imputen a mi defendido. Es todo”. Este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien aquí decide después de analizar las actas que conforman la presente causa al ponderar el caso concreto, y contrariamente al criterio sostenido por el defensor, al ponderar el caso concreto que están acreditados de manera concurrente los dos primeros supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, lo cual configura el principio de fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. De allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. Quien aquí decide pasa a enumerar los elementos de convicción de los cuales deriva la convicción: 1.- La orden de inicio de la correspondiente investigación que riela al folio 19; 2.- informe policial que riela al folio 2 y su vuelto en cuyas observaciones se lee …”la causa de este accidente es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo 01 a (sic) no tomar las medidas de seguridad al conducir en condiciones adversas…”;; 3.- los reportes de accidentes que rielan a los folios 3 y su vuelto, 4 wsu vuelto, 5 y su vuelto, 6, 7 y 8; 4.- el croquis del accidente que riela al folio 9; 5.- actuaciones que riela al folio 10 relativas a las lesiones que presuntamente sufrieron las victima; 6.- el hecho de que el conductor del vehículo numero 01 haya movido el vehículo del sitio del suceso, Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal lo ajustado a derecho es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, específicamente la de PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación al comandante general de transito terrestre. Ofíciese lo conducente al Juez de Municipio Bejuma. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:31 de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDDY MONTESINOS LUCENA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MIGYOLYS CAROLINA REYES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
EMILIO MELET
EL IMPUTADO
EL SECRETARIO DE CONTROL
NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
Causa N° 3C-623-06
Expediente fiscal N° II- 50.26-06
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