REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, MARTES, (31) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195° Y 146°……………….………………….…………
1C-383-05
Visto el escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Enero del presente año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho Judicial en esa misma fecha, por el (a) ciudadano (a) HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor (a) Público (a) Penal del ciudadano (a) JAVIER JOSE FAJARDO BAÑEZ, imputado de autos, identificado en la presente causa signada bajo el N° 1C-216-05, de Fiscalía N° FI.-46.051-05, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, este tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero.- Expone la Defensa que en fecha 18 de Abril de 2005, en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado, este tribunal ordenó la continuación de la presente averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario y acordó Libertad Plena. Segundo.- Tal como lo señala la Defensa, desde la fecha de celebración de la mencionada Audiencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) meses, desde la individualización de tal ciudadano, sin que la Fiscalía haya realizado el acto conclusivo a que diera lugar. Tercero.- Así mismo, este Tribunal a mi cargo, verificó de los Libros de Control de este Tribunal, específicamente del Libro Diario y se pudo constatar que el Ministerio Público efectivamente no ha presentado acto conclusivo alguno. Cuarto.- Como quiera que la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, es este el más idóneo para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa o cualquier otro acto conclusivo, por lo que considera este Tribunal, que si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece una Audiencia que fijará el Juez, quien aquí decide la considera innecesaria si se le concede al fiscal un plazo de Ciento Veinte (120) Días, para concluir la investigación, no causándole gravamen alguno al Ministerio Público, de conformidad con los Principio de Celeridad Procesal y los artículos 06 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.-En cuanto a la revisión de la medida de presentación periódica impuesta al imputado, solicitada por la Defensa, observa este Juzgado que la misma Defensa contradictoriamente afirma y así fue verificado por este tribunal, que el tribunal acordó Libertad Plena para su defendido, entonces mal puede este Juzgado revisar una medida de presentación periódica que no existe; es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Primero: Fijar UN PLAZO PRUDENCIAL de CIENTO VEINTE (120) DIAS a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya la investigación y en consecuencia proceda a dictar el ACTO CONCLUSIVO que considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo.- En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, el tribunal no puede acordarla por cuanto el imputado se encuentra en Libertad Plena, tal como se señalaba anteriormente. Notifíquese a las partes, con la indicación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre la realización del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía I como Actuaciones Complementarias-