REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HC01-R-2003-000015.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo de la Consulta Obligatoria, formulada por Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, el cual reza:
Artículo 9. Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Rafael Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.532.445, debidamente asistido por el Abogado Cesar Antonio López, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.729, contra la Alcaldía del Municipio Falcón de este Estado. En la cual el Actor alega que inicio su relación laboral desde el día 08 de Abril del año 2002, hasta el día 11 de Agosto del año 2003, fecha en la cual se le manifestó de manera verbal que estaba despedido; que no esta incurso en ninguna de la causales justificadas de despido, por lo cual lo considera como injustificado el despido, que su ultimo Salario Básico fue la cantidad de Bs. 6.335,00 diarios, que su Salario Ajustado (integral) fue la cantidad de Bs. 7.918,75 cantidad esta que es el resultado de multiplicar el Salario Básico por noventa (90) días que es lo otorgado por el patrono, por concepto de Remuneración de Fin de Año, dividiendo esta cantidad entre 360 días que es el año laboral (folio 03) y que reclama los siguientes conceptos:

Conceptos Días Por Salario/Bs. Total/Bs.
Preaviso Art. 125 45 X 7.918,75 356.343,75
Antigüedad del Art. 125 30 X 7.918,75 237.562,50
Antigüedad del Art. 108 45 X 7.918,75 356.343,75
Días que se adeudan por Remuneración de Fin de Año 2.002 30 X 6.335,00 190.050,00
Remuneración de Fin de Año 2.003 (Frac) 52.5 X 6.335,00 332.587,50
Vacaciones Año 2002 60 X 6.335,00 380.100,00
Vacaciones Año 2003 (frac) X X 6.335,00 126.708,00
TOTAL..Bs.1.979.695,00.







A los fines de sustentar su decisión, al declara con lugar la controversia planteada, el Tribunal A quo aduce: “…Pues bien, en la contestación el demandado reconoce la relación labora, la fecha de ingreso y el Salario devengado; razón suficiente para tenerlas como admitidas. Sin embargo se observa que en dicha contestación hubo rechazo a los montos reclamados, y como consecuencia de ello fueron traídos al proceso nuevos hechos, para lo cual el demandado tiene la imperiosa necesidad de probarlos…OMISSIS…la presente causa ha quedado solamente circunscrita o limitada a los montos reclamados por el demandante y los señalados por el demandado. Ahora bien, verificadas como fueron las actas procesales, no se aprecia bajo ninguna circunstancia que el accionado haya desvirtuado los alegatos del demandante. En efecto en virtud de la inversión de la carga probatoria antes indicada, correspondía a la parte accionada probar que los montos reclamados no son los que se objetan; y sobre todo, por el hecho de que el demandante en su escrito libelar señala que algunos de los montos reclamados son productos según la contratación colectiva que existe entre el demandado y sus Trabajadores; y al no ser desvirtuada esa circunstancia, forzosamente es para éste sentenciador tenerla como cierta; dada que tácitamente la reconoció la parte demandada. Y como consecuencia de todo ello es ineludible determinar que la presente acción prospera en derecho…OMISSIS….-”

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

A los fines de la Decisión el Tribunal observa:
Corre a los folios treinta y dos (32) y siguientes escrito de contestación de la demanda en la cual la Ciudadana Sindico Procuradora Municipal admitió la existencia de la relación laboral, negando que la misma haya comenzado y finalizado en la fecha alegada por el Actor, y que a su decir la fecha de inicio y fin de la relación laboral fue del 08 de Abril del año 2002 hasta el 11 de Agosto del año 2003 inclusive; así mismo niega de manera simple los conceptos demandados por el actor, por lo que esta alzada de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social, dictamino en cuanto al entendimiento del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente:

“Es por lo expuesto en parágrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”

Ahora bien, a tenor de lo establecido esta Alzada, comparte la opinión del Tribunal A quo, por cuanto se debe tener como no presentada la contestación y tenidos como ciertos lo alegado por el Trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, luego de un análisis pormenorizado de los montos reclamados esta Alzada ve con asombro el hecho de que los mismos fueron






calculados de manera errónea, no comentando de esta circunstancia el Juez a quo, quien tiene la obligación de constatar si lo solicitado esta conforme a Derecho, por lo cual quien decide pasa a modificar la Sentencia, alzada en consulta, solo en cuanto a los montos reclamados, fundamentándose en los Principios de Celeridad Procesal, Simplificación y Omisión de Formalidades no Esenciales, de la siguiente manera:

En cuanto al Salario Ajustado o Integral; en su escrito de libelar, el actor, alega el monto de Bs. 7.918,75 cantidad esta que es el resultado de multiplicar el Salario Básico por noventa (90) días que es lo otorgado por el patrono, por concepto de Remuneración de Fin de Año, dividiendo esta cantidad entre 360 días que es el año laboral (Folio 3), ahora bien olvida el accionante, que a este Salario a demás de la alícuota proveniente de la Remuneración de Fin de Año, es necesario adicionarle la alícuota, proveniente del Bono Vacional, el cual a falta de mención en el libelo, se debe tomar en cuenta lo plasmado en la Ley sobre este concepto ( Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); por lo cual, y en virtud de no haber completado el año en sus funciones se toma los siete (7) días más un (1) día adicional que es lo estipula la ley y dicho resultado, se divide entre doce (12) este coeficiente se multiplica por el Salario Básico y dicho resultado se divide entre el año laboral (360 días) dando como resultado la alícuota de Bono Vacacional, la cual se adicionaría al monto de Bs. 7.918,75 el cual ya lleva adicionado el Salario Básico más la alícuota de la Remuneración de Fin de Año, lo cual nos da la cantidad de Bs. 7.930,36; como Salario Ajustado o Integral, ejemplo 7+1=8/12=0,66X6.335= 4.181,10/360 = 11,61 + 7.918,75 = 7.930,36. Dicho esto solo queda referirse al caso del calculo de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contemplada en al segunda parte del Artículo 125, que si bien es cierto reclama la cantidad legal de 45 días, no es menos cierto que el Salario alegado para el calculo es erróneo por cuanto dicho concepto se calcula en base a un Salario Básico y no Integral, como fue el caso. Dicho esto se reformula en consecuencia, los conceptos solicitados de la siguiente manera:


Conceptos Días Por Salario/Bs. Total/Bs.
Preaviso Art. 125 45 X 6.335,00 285.075,00
Antigüedad del Art. 125 30 X 7.930,36 237.910,80
Antigüedad del Art. 108 45 X 7.930,36 356.866,20
Días que se adeudan por Remuneración de Fin de Año 2.002 30 X 6.335,00 190.050,00
Remuneración de Fin de Año 2.003 (Frac) 52.5 X 6.335,00 332.587,00
Vacaciones Año 2002 60 X 6.335,00 380.100,00
Vacaciones Año 2003 (frac) X X 6.335,00 126.708,00
TOTAL………………..Bs.1.909.297,00

Por ser un Derecho constitucional e inalienable al Trabajador, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios sobre las mismas y la Indexación Monetaria; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE

Hechos los razonamientos de Ley, este Tribunal Superior procede a dictar la dispositiva del fallo, la cual la hace de la siguiente manera:







DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, reforma la Sentencia consultada y declara la PARCIALMENTE CON LUGAR, la consulta, formulada por el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública; por lo que se condena a la Alcaldía del Municipio Falcón, ya identificada a pagar al Trabajador la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 1.909.297,00) discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Días Por Salario/Bs. Total/Bs.
Preaviso Art. 125 45 X 6.335,00 285.075,00
Antigüedad del Art. 125 30 X 7.930,36 237.910,80
Antigüedad del Art. 108 45 X 7.930,36 356.866,20
Días que se adeudan por Remuneración de Fin de Año 2.002 30 X 6.335,00 190.050,00
Remuneración de Fin de Año 2.003 (Frac) 52.5 X 6.335,00 332.587,00
Vacaciones Año 2002 60 X 6.335,00 380.100,00
Vacaciones Año 2003 (frac) X X 6.335,00 126.708,00

Además de los montos resultantes por los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios sobre las mismas; se acuerda así mismo la Corrección Monetaria, cuyo calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de efectuar, la corrección monetaria de las sumas debidas, los interese sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase del cómputo los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante.

Queda en consecuencia reformada la sentencia recurrida, en los términos indicados.
No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.













Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del Año 2006.



LA JUEZ

Abog. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 am..


El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry
Exp: HC01-R-2003-00015