REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Asunto No. HC01-R-2000-000008.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”(Ambulatorio Tinaquillo Estado Cojedes), contra Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Octubre del año 2002, en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos que intentare el Ciudadano LUIS RAMON MONSALVE ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad N° V-5.744.711, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, la cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982.

Se observa de lo actuado a los folios 147 al 159, ambos inclusive que el Tribunal A quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, y en razón de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce esta Alzada en virtud del régimen transitorio decretado.

“Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia”.

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, es deber de todo Juzgador hacer el análisis de las mismas, so pena de incurrir en vicios de la sentencia, a tal efecto el Juez A quo observo en dicha instancia: a) A lo concerniente de la perención de instancia, el Juez de Primera Instancia dictamino que no se produce la perención, por cuanto desde la fecha del despido, vale decir cinco (05) de Octubre del 2000, a la fecha de admisión veinte y cuatro (24) de Septiembre de 2001, no había transcurrido un (01) año; b) lo atinente al CAPITULO XV, la juzgadora se pronuncio al considerar que la participación de despido hecha por la parte patronal carecía de las formalidades de Ley; y c) En cuanto al CAPITULO II quien sentencia hizo un estudio de las resultas de las comunicaciones emanadas del Departamento Policial Nº 2 del Municipio, por cuanto se evidencia que hubo conciliación y por ende perdón…OMISSIS……” fundamentándose la juzgadora en lo previsto en el articulo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “ La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado…..”

Por otra parte en la diligencia presentada, la accionada alega que la misma no esta ajustada a derecho y que las pruebas no fueron valoras de forma justa, en lo que respecta: “1) Alegato de perención, por nuestra parte fue decidido en una forma totalmente genérica ya que si bien es cierto al momento de la citación no había transcurrido el año, pero no se esta estableciendo sobre esta perención ya que el señalamiento es claro y especifico al indicar que el Tribunal no admitió la solicitud dentro del lapso establecido….OMISSIS….”.; 2) El instituto cumplió con lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como del reglamento de la misma; y 3) Alega igualmente que no se le da el valor al acta policial levantada como medio de prueba de que efectivamente el ciudadano MONSALVE, conjuntamente con el grupo de agresor presentaban conducta agresiva mas sin embargo se concluye como perdón de la falta y conciliación

Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia recurrida, esta alzada hace la siguiente reflexión, en el sentido, de que por falta de conocimientos o confusión de las partes, esta juzgadora considera necesario aclarar la diferencia existente entre PERENCIÓN y PRESCRICION; LA PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el periodo determinado por la ley; y PRESCRIPCION no es mas que un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (Art. 1962 Código Civil Vigente); mas no podría esta

Alzada pronunciarse sobre prescripción por cuanto no es materia de fondo, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.

Expuesto como ha sido los argumentos que llevaron al Juez de instancia a sentenciar como lo hizo, esta alzada pasa a hora analizar los argumentos dados.

Este Tribunal a los fines de verificar la perención, precisa lo que al respecto contiene el Código de Procedimiento civil vigente en su artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La perención opera de pleno derecho, ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas.

En la presente causa puede observarse que desde la fecha Veinte y Dos (22) de Mayo del año 2002 ultima actuación de las partes y el Tres (03) de Octubre del año 2002 fecha de publicación de la sentencia, no había transcurrido el año, lo que contradice el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se infiere que se debe de computarse el lapso de perención a partir de la última actuación de las partes, dado que la parte ha demostrado tener interés en mantener activo el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte con lo atinente al numeral 2 de la apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer párrafo en el cual señala que debe expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y carácter con que actúa. En caso de ser una el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y en el segundo aparte donde señalan los requisitos que debe contener la participación los cuales son: nombre y apellido del trabajador, tiempo de servicio, clase y monto del salario, naturaleza de la labor desempeñada y expresión de los hechos que justificaron su despido y la fecha del mismo; También subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas; ahora bien de las

actas procesales se desprende específicamente de la participación realizada por la parte accionada de fecha Nueve (09) de Octubre de 2000, que corre inserta en el folio Dos (02), que la misma lleno los requisitos de Ley Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en lo que respecta al numeral 3 de la referida apelación, referente al acta levantada de fecha 29 de Septiembre de 2000, emitida por la Comandancia General de Policial, Destacamento Policial Dos, la cual riela al folio setenta (70), quien juzga no le da ningún valor probatorio por cuanto del sello húmedo que se verifica en la parte inferior izquierda del acta en cuestión se desprende que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte actuante y promovente de la misma y en virtud al principio de que nadie puede proveer su propia prueba, quien decide no le da ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación formulada por la Abogada RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.178, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada contra la Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Octubre del año 2002, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los salarios Caídos intentare el Ciudadano LUIS RAMON MONSALVE ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.711. Queda revocada en su totalidad la sentencia recurrida por lo cual se declara el Despido como Justificado, no hay condenatoria en costa en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Justificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del Año 2006.



LA JUEZ
Abg. Nelly Mariel Araujo
La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:22 p.m.


La Secretaria

Abg. Zenaida Valecillos.

NMA/ZV/GM
Asunto: HC01-R-2000-00008