REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2005-000051.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, representada por el Abog. Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.969, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos Itala Maria Romero Da Rengifo, José Rafael Aular, Maria Jacinta Oviedo, Omaira Teresa Álvarez, Maria Lastenia Velásquez, Dioselina Rodríguez de Moron, Juana Francisca Blanco, Natividad Veloz Reyes y Josefa Coromoto Moreno; quien son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.690.403, 7.561.949, 5.208.514, 3.042.242, 9.532.941, 5.748.786, 3.041.232, 1.031.518, 1.031.600 y 3.042.787, respectivamente; contra la sociedad de comercio “POLICLINICA SAN CARLOS”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Enero del año 2005, que declaro: “EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 29 de Abril del año 2005, mediante diligencia que corre al folio 290, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala; que por cuanto se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, una inactividad procesal cuya data iba desde el 19 de Mayo del año 2000, fecha en la cual a decir de la Juez de Juicio, el Tribunal de la causa para aquel momento; fijaba un auto anunciando la continuación del proceso, antecediéndole a este auto (a decir de la misma), diligencia de fecha 07-11-2000, del Ciudadano Alguacil José Ramón Hernández, en donde informaba al tribunal, que en virtud de que la parte interesada no había suministrado domicilio del demandado, a los fines de practicar la notificación en el presente juicio, por lo que procedía; habiéndose cumplido un tiempo prudencial, a consignar la boleta de notificación; señala a si mismo la Juez a quo, que la última actuación del demandante, fue en fecha 09 de Mayo del año 2000; y que como pudiese observarse habría transcurrido 03 años y 08 meses sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, ahora bien continua señalando la Juez de Juicio que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley procesal laboral, la parte actora solicita en fecha 27-02-2004 su avocamiento y notificación del mismo a la parte accionada, no siendo si no hasta el 25 de Noviembre del supra mencionado año en que la Juez sentenciadora para aquel entonces se avoca y ordena la notificación a las partes, siendo notificada la parte accionada hasta el día 30 de noviembre del año 2004, siendo certificada por la Secretaria en fecha 01 de Diciembre del supra mencionado año.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego lo siguiente:”En principio, comienzo mi exposición solicitando se deje constancia de la inasistencia de la parte demandada, y se declare con lugar el recurso de apelación formulada por mi persona en fecha 29 de Noviembre del año 2005, en contra del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en materia laboral, la cual corre inserta a los folios 269 y siguientes igualmente quiero señalar a este honorable Tribunal que la decisión dictada contraviene el criterio de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, formulado en la Sentencia, dictada en fecha 15 de marzo del año 2005, bajo el N° 0118, por lo que solicito a la Ciudadana Juez, que acoja dicha jurisprudencia en virtud de que es este criterio el que prevalece en todos los procedimientos laborales, por otra parte quiero señalar igualmente que en la decisión formulada por la Juez de Juicio no existe la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por cuanto el proceso en todas sus partes fue concluido, hasta el informe de las partes, así mismo como quiera que este juicio fue instaurado en fecha 08 de febrero del año 1990, han transcurrido hasta la fecha casi 16 años, por lo cual solicito en virtud de que para esa fecha, no eran procedente los conceptos de Indexación o Corrección Monetaria, sean acordados los mismos; por otra parte en la apelación formulada por mi en fecha 29 de Noviembre del año 2005, señala que el Juez de la causa para aquel entonces dejo visto los informes por lo cual la parte, no tendría si no la carga de solicitar los avocamiento, por ultimo solicito a esta Alzada, tome en cuenta estos alegatos y declare con lugar la apelación.
A los fines de la Decisión el Tribunal observa:

 constata esta Instancia Superior, que corre a los folios 229, de la presente causa, auto, del tribunal competente para la fecha, que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo, Transito y De Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en donde establece un Lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, puede está paralizarse, quebrándose el estado a derecho de las partes, impidiendo como consecuencia la actuación del tribunal, por lo cual se hace necesario que una de las partes inste el procedimiento (siendo este el caso, folio 230), por un lado, por el otro, siendo la perención de la instancia una sanción por la inactividad de las partes, en el proceso; vasta con comprobar dicha inactividad; en tal sentido la Sala Social, en fecha 15 de Marzo del año 2005, dictamino por Sentencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez (Isaías Martínez O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Services, C.A) que la “actividad” de las partes puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el Archivo del Juzgado depositario del mismo; supuestos estos alegados por la parte recurrente, en la audiencia oral, en el sentido de que invoco que el mismo no estaba paralizado y por cuanto dicho alegato no fue desvirtuado por la parte contraria, quien decide, en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, necesariamente debe tener como ciertos estos alegatos, por lo cual se Declara sin lugar la perención de la instancia, decretada por el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Declarada sin lugar la perención de la instancia, decretada por el tribunal a quo, debe remitirse la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a fin de que este dicte sentencia de fondo en la presente causa, toda vez que esta Instancia Superior no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, por que al hacerlo se le estaría cercenando una instancia a las partes, ello para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para garantizar el Principio de la Doble Instancia. Y ASÍ SE APRECIA.
 Por cuanto para el momento de la introducción de la acción el concepto de indexación o corrección monetaria no era procedente, se insta a la Juez de Juicio a tenerlos en consideración de resultar con lugar la acción intentada, en virtud de haberlo solicitado la parte actora y recurrente en la audiencia oral. Y ASÍ SE ACUERDA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la Apelación, formulada Abog. Abog. Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.969, Segundo: SIN LUGAR la perención de la instancia, decretada por el tribunal a quo, por lo que se revoca totalmente la sentencia recurrida y Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicte sentencia de fondo en la presente causa.

Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 23 días del mes de Enero del Año 2006.

LA JUEZ
Abog. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 pm.

El Secretario Accidenta.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry Exp:
HP01-R-2005-00051.