REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: HH02-X-2006-000001
JUEZA: DENIS LEÓN SEQUERA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy, 23 de enero del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número HH02-X-2006-000001, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado José Colmenares Ch, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL SALCEDO, CARMEN TERESA SILVA DE PERDOMO, JUAN TERAN, Y EDUARDO VALERA, titulares de las cedulas Nº V-13.183.021, V- 5.208.046, V- 6.669.173, V- 7.024.613, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS LOPEZ Y JESUS LOPEZ, miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Eleoccidente en el Estado Cojedes, cuyo asunto principal está identificado con el Nº HH01-L-2004-000003, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, el día 24 de noviembre del año 2005.
Inhibición que esta Alzada declaro con lugar mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Motivo por los cuales esta Sentenciadora procedió a la revisión completa del expediente, a los fines de formar criterio y fundamentar la inhibición.
A los fines de dictar la decisión, quien juzga, hace las siguientes consideraciones:
Si la Juez que hoy plantea su inhibición para conocer de la acción de amparo, ya se había inhibido con fundadas razones del conocimiento del asunto principal, por los motivos que en aquella oportunidad expuso, de igual manera, considera esta Superioridad, que debe inhibirse del conocimiento de la acción de amparo, pues esta en cierta forma se deriva del asunto principal, donde están involucradas las mismas partes y los mismos motivos, los de la acción de amparo se derivan de los del asunto principal.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Nelly Araujo de Márquez

La Secretaria

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 05:20 PM. La Secretaria

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
NAdM/zvr.-
Exp: HH02-X-2006-000001.