REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: HP01-R-2005-000086.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado José Antonio González Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano Miguel Ángel Latuche Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.860, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa que en virtud de que al momento de practicarse la ejecución de la sentencia, las partes llegaron a un acuerdo, por lo cual se suspendió dicha ejecución a solicitud de estos, acuerdo, en que la parte demandada Municipio Falcón Del Estado Cojedes no cumplió, por lo que consideró el a quo, que por tratarse de un ente privilegiada, debía conceder a la misma, nuevo lapso para dar repuesta sobre lo acordado, ordenando así, mediante el auto, hoy recurrido conferirle a la demandada un nuevo lapso perentorio de diez días hábiles para que diera repuesta al tribunal sobre el pago.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante diligencia que corre al folio 03, en la que el Abogado José Antonio González Vilera, ya identificado, forma genérica apela del referido auto por estar en desacuerdo con el contenido de este, motivo por el cual fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de lo planteado, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVLL, 2208,04 a).
Alegato de la parte recurrente:
Con la venia Ciudadana Juez, seré breve, hace más de dos años y medio, se dicto Sentencia definitivamente firme, en este caso el 21 de junio del año 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordeno la ejecución forzosa en ese decreto después de mucha incidencias entre las cuales le dieron todas las plazas imaginables al Municipio Falcón, para que cumpliera con la Sentencia, con el fin de evitar la Ejecución Forzosa , cosa que nunca realizó, con lo cual yo considero que se realizó una burla a la Majestad del Poder Judicial; ahora bien, con gran sorpresa y después de muchos meses de incidencias, el Tribunal ejecuto la Sentencia, trasladándose a la sede del Municipio Falcón y allí nuevamente en aras de no perjudicar a la colectividad se le da un plazo al Municipio de tres (3) días, para que consigne el cheque, se cumple el plazo y no lo hace. Ahora con gran sorpresa, vemos que el primero de Diciembre del año 2005, ese mismo Tribunal que acordó la Ejecución, habré nuevamente el lapso y no me refiero al lapso de 8 o 10 días que se da para recusar, si no que establece que si no concurre el Municipio cumplir, se abriría nuevamente el lapso para la ejecución forzosa. Ahora con su venia Ciudadana Juez, me permito leerle el Artículo 202 del Código Procesal Civil, el cual establece que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, si no por los casos determinados expresamente por la Ley, o si una causa no es imputable a la parte que lo solicita y este caso ni esta determinado por la Ley, ni nadie ha solicitado que se habrá el lapso, si no que el Tribunal de mutuo propio, de oficio lo acordó lo cual a mi modesta opinión y salvo su mejor criterio y con todo mi respeto, considero que es u8na violación, a la norma fundamental y al debido proceso. Es todo.
A los fines de dictar el dispositivo de ley esta Alzada hace las siguientes consideraciones: Constata esta Alzada que se está en presencia de una apelación interpuesta contra un auto, en el cual, el a quo dio un lapso no permitido por la ley, a la parte demandada para el cumplimiento, si bien es cierto, la parte demandada, es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, no menos cierto es, que si participó en el acuerdo comprometiéndose al pago, debió cumplir, ya que, a éste se llego al momento de practica de la medida de ejecución forzosa de la sentencia.
Causa extrañeza a quien decide, que la Juez ejecutora a sabiendas de que los lapsos y términos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, sino en los casos permitidos por la ley, queriendo esto decir, que los lapsos y términos procesales son preclusivos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, y por la otra, el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala, que si bien es cierto dentro del lapso para el cumplimiento el municipio podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia, transcurrido esta lapso sin que el mismo haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa, por lo que esta Superioridad considera que esto fue lo que debió haber dictado la Juez a quo. Concluyendo esta Alzada que los Jueces debemos tener siempre en cuenta al momento de dictar nuestras decisiones el Principio Iura Novit Curia, a los fines de que las mismas sean acertadas y conforme a derecho.
Hecha la anterior reflexión esta Alzada REVOCA el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Juez a quo y ORDENA se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto ha transcurrido más del tiempo suficiente para que la demandad en autos concurra a cumplir de manera voluntaria la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio González Vilera, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano Miguel Ángel Latuche Reyes, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Y en consecuencia queda REVOCADO el auto recurrido.
Se condena en Costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NELLY ARAUJO DE MARQUEZ
JUEZ SUPERIOR
JOSÉ GREGORIO ROSA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12: 45 p.m.
JOSÉ GREGORIO ROSA
SECRETARIO ACCIDENTAL
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