República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 365/06


EXPEDIENTE: N° 0563

Mediante oficio Nº 397, de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 9.857 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Nulidad de Venta por Simulación (apelación de auto), seguido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Mollejas, contra los ciudadanos Gabriel Zapata, Consuelo Romero, Carmen, José y Gabriel Acdon Zapata Romero, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Haydee Evelin Salcedo La Rosa, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En el juicio de Nulidad de Venta por Simulación, seguido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Mollejas, contra los ciudadanos Gabriel Zapata, Consuelo Romero, Carmen, José y Gabriel Acdon Zapata Romero, abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Seguidamente, el abogado César Antonio López, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2005, admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor, apelando de la anterior decisión la abogada Haydee Evelin Salcedo La Rosa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 0562.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados por la parte actora.
Posteriormente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la abogada Haydee Evelin Salcedo La Rosa, co-apoderada judicial del demandado, procedió a apelar del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por lo que hace al CAPITULO (sic) VI del mismo escrito, concerniente a la ratificación de las posiciones juradas promovidas con el libelo de la demanda, y a la oposición que de las mismas hace el representante de la parte demandada, este Tribunal observa que sobre el particular la parte oponente de la prueba ha planteado que si bien la actora promovió la prueba de posiciones juradas en el escrito libelar, no obstante este Tribunal al admitir la demanda no se pronunció sobre las mismas, situación respecto de la cual la parte demandante -a decir del oponente- debió apelar y no lo hizo, en razón de lo cual y por estar limitada la promoción de este medio probatorio a una sola vez, se opone a la admisión de dicha prueba, puesto que la misma aparece nuevamente promovida en la etapa probatoria del juicio. Además de ello, señala el apoderado oponente que sus representados no fueron citados en la forma indicada en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la secretaria del Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción judicial (sic) no agotó la citación personal por cuanto entregó las boletas de notificación al ciudadano José Luis Zapata y no a cada uno de los codemandados, amén de que en dichas boletas debía señalarse el día y la hora en que debían efectuarse (sic) las posiciones juradas. …omissis…
…En efecto, este Tribunal dispuso en el auto de admisión de la demanda lo siguiente:
“Por lo que respecta a la citación de los co-demandados, a los fines de que absuelvan Posiciones (sic) Juradas (sic), se hará saber a los mismos, en las boletas correspondientes, que su citación será también considerada hecha a los fines de que se sirvan absolver Posiciones (sic) Juradas (sic), en la oportunidad que fije este Tribunal, durante el lapso probatorio previa su promoción en la forma de Ley, por la parte actora.”
Ahora bien, lo dispuesto así por este Tribunal atiende directamente a lo estatuido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que la citación para absolver Posiciones (sic) Juradas (sic) deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados. En el presente caso, encuentra este Tribunal que la citación de los co-demandados no se produjo de manera personal, literalmente considerado, esto es, mediante la entrega hecha por el alguacil a la persona demandada, de la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, sino que la misma se produjo por vía de la modalidad alterna que previene la norma del artículo 218 eiusdem, (sic) cual es mediante boleta de notificación librada por el secretario del juzgado comisionado al efecto, en la cual se hizo la comunicación acerca de lo declarado por el alguacil encargado de practicar la citación, con la particularidad de que tales boletas de notificación no les fueron entregadas a los propios co-demandados, sino que todas fueron recibidas por uno sólo (sic) de ellos.
A juicio de este sentenciador, la modalidad aplicada para obtener la citación de los co-demandados en el presente juicio, no se corresponde con la exigencia a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma, que es de naturaleza excepcional, debe ser observada en todo su rigor y aplicarse sin que haya lugar a ningún margen de flexibilidad interpretativa, dada la naturaleza especial con la cual el legislador ha revestido la prueba de las posiciones juradas y por las repercusiones que en el proceso tendría la verificación de un vicio en esta citación, tomando en cuenta en consideración que las consecuencias de la inasistencia al acto de posiciones juradas son particularmente lesivas a la parte obligada a absolverlas. En atención a estos razonamientos, este Tribunal considera que en el presente caso no puede considerarse que con la citación practicada dentro del juicio, por haber sido utilizada la vía alterna de la boleta de notificación, se encuentre satisfecha la citación requerida para absolver posiciones juradas por parte de los co-demandados en el juicio, motivo por el cual este Tribunal, no encontrando que la prueba promovida sea ilegal, impertinente o inidónea, y habiendo manifestado la parte promovente su disposición de absolverlas a la recíproca, tal como lo requiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma para su evacuación, ordenando proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debiendo practicarse la citación personal para ello, de cada uno de los co-demandados, indicándose en la boleta respectiva de manera expresa, el día y la hora designados para que tenga lugar el acto de absolución correspondiente… A los efectos de la citación ordenada, se ordena librar las correspondientes boletas y hacer entrega de las mismas al alguacil de este Tribunal para que se sirva llevarlas a cabo en la forma prevista. Así se decide.
En cuanto al CAPITULO (sic) IX del mencionado escrito probatorio, y la oposición formulada a la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida en el mismo, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión, y además, por cuanto el hecho o los datos que se pretenden probar con ella pueden y es fácil acreditarlas de otra manera, y es obvio que en el presente caso el actor podía hacer uso de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“…admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida… impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley…”


En base al criterio anteriormente expresado, se observa que el tribunal a-quo admitió las posiciones juradas en el mismo auto de admisión de pruebas, determinando que la citación de los co-demandados sería considerada a los fines de que se sirvan absolver las posiciones juradas en la oportunidad fijada por ese tribunal, durante el lapso probatorio, previa su promoción por la parte actora de la manera correspondiente. Asimismo, la prueba fue legalmente promovida y admitida, no fijándose en esa oportunidad el día y la hora para absolverlas, quedando controvertido el hecho de que la citación no se practicó personalmente sino mediante notificación librada por el secretario conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el apelante de autos promovió la promoción de la mencionada prueba en el libelo de la demanda, ratificándola en el escrito probatorio, siendo admitida por el tribunal a-quo, tanto en el libelo de la demanda así como en el auto objeto de apelación, no evacuándose la misma.
En el presente caso, se cumplió con lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la citación única, por lo que, la citación de los co-demandados alcanzó su fin, al manifestar el alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, que los co-demandados se negaron a firmar la boleta de notificación, considerando quien aquí juzga, que si la parte demandada está citada para contestar la demanda, también lo está para absolver las posiciones juradas.
Por otra parte, en el escrito de oposición presentado por el co-apoderado actor, específicamente al capítulo tercero, expresó lo siguiente:

“Me opongo formalmente a que se admita (sic) las pruebas documentales señaladas en el Capitulo (sic) VII del escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la Actora (sic), por cuanto se le pide que se le de validez a unos instrumentos acompañados en fotocopia, mediante la realización por vía de Inspección (sic) Ocular (sic), todo dentro del supuesto de la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esas fotocopias fueron impugnadas por la parte demandada en la Contestación (sic) de la Demanda (sic) y además alegó a su favor que esos instrumentos eran fundamentales de la demanda (el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que solo pueden compulsarse cuando así se haya señalado en el escrito libelar) y en consecuencia había precluído el lapso para incorporarlas a las actuaciones respectivas. Pero es el caso honorable Magistrado (sic) que la actora pide la práctica de 21 (sic) Inspecciones (sic) Oculares (sic), tarea casi imposible de realizar en 30 (sic) días de evacuación de pruebas (sic) En consecuencia es improcedente la práctica de las Inspecciones (sic) Oculares (sic) y pido al Tribunal (sic) así lo declare.”

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, establece:


“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada con anterioridad a aquella…”

Esta alzada al analizar los alegatos expuestos por las partes en defensa de sus derechos, considera que el tribunal a-quo decidió conforme a derecho la admisión de la prueba de cotejo, siendo esta una prueba que es viable practicarse a través de la inspección judicial o mediante la intervención de dos peritos. En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita se explica por si sola por su gratuidad para alcanzar la justicia siendo esta forma jurídicamente permisible y la más idónea para la evacuación de tal prueba, por lo que en base a ello, se desechan los argumentos aducidos por la parte oponente, por no sostener la oposición en preceptos jurídicos pertinentes para ser declarada procedente. Así se decide.
Con respecto a la oposición de la prueba de experticia, la parte demandada alegó su oposición de la siguiente manera:

“Me opongo formalmente que se admita la prueba de experticia sobre 1800 semovientes, solicitada por la Actora (sic) en la letra “K” del Capítulo (sic) Quinto (sic) del Escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), que debe practicarse sobre semovientes cuya existencia no se pude determinar, por cuanto la negociación se hizo cuando se constituyó la Sociedad Mercantil “Álvarez Toledo C.A”, en el mes de abril de 1981...”

La valoración de las pruebas corresponde hacerla al juez en la motivación de la sentencia, y solo a éste le está dada la facultad de admitir o negar la admisión de las mismas, bien por ser ilegales o impertinentes, supuestos que no opuso la parte demandada, por lo cual no existe alegato jurídico para oponerse a la prueba de experticia. Así se decide.
Finalmente, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a la oposición formulada por la parte demandada, con respecto a la prueba de inspección judicial y la de informes.
En efecto, al capítulo sexto del escrito de oposición, el demandado expuso lo siguiente:

“Me opongo formalmente que se admita la prueba de informes solicitada en el capítulo IX del escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la Actora (sic), por cuanto dicho pedimento depende de una circunstancia a futuro y es que el Tribunal no admita la Inspección (sic) Judicial (sic) solicitada en el capitulo IX del mencionado escrito...”

La inspección judicial consiste en el medio probatorio por medio del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se fundamenta la controversia
Ahora bien, el artículo 1.428 del Código Civil, establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Observa esta superioridad, que el tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión, y además, por cuanto el hecho o los datos que se pretenden probar con ella podían ser acreditarlos de otra manera, por lo que, en el presente caso el actor podía hacer uso de la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de informes, esta alzada observa que la misma es solicitada por la parte actora en el capítulo X, según se desprende de autos. Observa quien aquí juzga, que lo decidido por el tribunal a-quo está fundamentado en derecho, por cuanto la oposición carece de argumentos para rebatir su admisión por ilegalidad o impertinencia.
Asimismo, se adecuan los mismos argumentos de derecho para considerar que la prueba de testigos, solicitada por la parte actora, sea admitida por el tribunal de la causa, al establecer que la misma fue promovida cumpliendo con las normas establecidas en los artículos 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sólo en lo que respecta a los capítulos VI y VII de la prueba de posiciones juradas y la de cotejo. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Haydee Evelin Salcedo La Rosa, en su carácter de autos.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial

_____________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.,


Incidencia

Exp. N° 0563


JMM/MRR.