República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 362/06


EXPEDIENTE: N° 0264


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. Jane M. Matute M.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


CO-DEMANDANTES: Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez, C.I. Nros. V-5.211.651 y V-1.023.103, en su orden


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Pedro Pérez Vivas y Lisette Benavides Ramos, Inpreabogado Nros 67.779 y 78.542, en su orden


CO-DEMANDADOS: Francisco de Jesús y Ramón Emilio Gómez Pérez, Luisa Amada y Alberto Montes Gómez, Noris Soraya y Karely Corteza Ruiz Gómez, C.I. Nros V-1.021.598, V-1.022.051, V-4.283.338, V-4.238.449, V-7.532.395 y V-8.668.059, en su orden


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: César Antonio López y Miguel Alfredo López, Inpreabogado Nros 11.729 y 74.483, en su orden


CO-DEMANDADOS: Lucrecia Antonia y José León Gómez Pérez, Wolfang José, Waldo José y Willians José Rangel Gómez, Nancis del Carmen Ruiz, Manuel Antonio, Humberto Ramón, Edgar José, Yris Birmania y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, Sajira Noemí y Sujeila Naomi Sánchez Gómez, Teresa de Jesús Estrada de Gómez, Ramón de Jesús, Yamel Elena, Luis Eloy y Yulissa Evelyn Gómez Estrada, C.I. Nros V-1.038.503, V-1.038.424, V-5.747.658, V-7.532.215, V-5.749.308, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-10.988.047, V-7.560.527, V-10.985.256, V-8.670.266, V-10.327.486, V-1.023.790, V-12.364.091, V-4.096.444, V-5.207.069 y V-10.987.793, en su orden


ABOGADOS ASISTENTES: Orangel Sánchez, José Gregorio Vargas, Juan Villaquirán, Inpreabogado Nros 54.906, 28.020 y 21.194, en su orden


DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS DESCONOCIDOS NO COMPARECIENTES: Abg. Elio Luis Méndez Aular, Inpreabogado Nº 19.191


INTERVINIENTES: Onllel El Andary de Hitti, C.I. Nº V-9.536.943, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: Fanny Mary, Gustavo Jesús y Eduardo José Hitti El Andary, C.I. Nros V-10.325.274, V-11.963.413 y V-12.770.566, en su orden


ABOGADA ASISTENTE: Francesca Mortillaro Affaqui, Inpreabogado Nº 16.209


MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA



Obra la presente causa ante esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Miguel Alfredo López, apoderado judicial de los co-demandados, y por la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, asistida de abogada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, seguido por los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez, contra los herederos del ciudadano Ramón de Jesús Gómez.



CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA



De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alegan los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez, actores en el presente juicio, que desde el día 04 de noviembre de 1966, personalmente, a la vista de toda la comunidad y sin oposición alguna, comenzaron a detentar una casa ubicada en la calle Alegría, entre Silva y Manrique, N° 10-4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos son: Naciente: con solar de una casa del señor Díaz Rivas; Poniente: calle Manrique de por medio, con casa y solar de Guillermo Salazar; Norte: calle Alegría en medio, con casa y solar de la señora Ramona de Artiles, que fue de la señora Dositea de Rodríguez; y Sur: con casa y solar de Natalia Pereza; según consta y se evidencia de documento traslativo de propiedad, el cual se encuentra asentado en los libros de Registro que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Cojedes, inserto bajo el número 05, folios 8 y 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1939.
Aducen además, que dicha casa la han venido poseyendo de manera continua por haber sido ejercida dicha posesión sin interrupción, perseverando en actos regulares y sucesivos; permanente, pues no ha sido tal posesión suspendida por causas naturales ni por hechos jurídicos; pacífica, por no haber sido perturbados en su carácter de poseedores con motivo de la tenencia de dicha casa; pública por haberla ejercitado a la vista de todos, es decir, exenta de clandestinidad; inequívoca y con la intención de tenerla como propia. Desde entonces, han rendido actos ejecutivos sobre el inmueble, materializados con el uso y mejoramiento del mismo, los cuales pueden evidenciarse en construcciones de bienhechurias traducidas en: reparación anual del techo de tejas, reconstrucción total de pared, construcción de cocina, construcción del pasillo anexo a la cocina, remodelación general de una de las salas de baño, mantenimiento y conservación de paredes, mantenimiento y limpieza de patios, sustitución de cableado eléctrico.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que los actores en el presente juicio intentaron la presente acción, estimándola en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00).



CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez, asistidos de abogadas, en fecha 24 de febrero de 2000, presentaron libelo de demanda, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, marcado “A”; facturas, marcadas “B”; recibo, marcado “C”; factura de Hidrocentro, marcada “D”; factura de CANTV, marcada “E”; justificativo de testigos, marcado “F”.
Seguidamente, comparecieron los actores, consignando certificación expedida por el Registro Subalterno, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, librándose edicto a tales efectos.
Posterior a ello, compareció el ciudadano Wolfang José Rangel Gómez, conviniendo en la demanda, manifestando, a su vez, no tener nada que reclamar, renunciando al derecho que tiene sobre el inmueble objeto del litigio y reconociendo como únicos dueños a los actores en el presente juicio.
Por otra parte, en fecha 05 de abril de 2000, las abogadas Yraima Arteaga de Pérez y Yennifer Arteaga Gómez, co-apoderadas judiciales de los co-demandantes, procedieron a reformar el libelo de la demanda, siendo admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados y librándose edicto a tal efecto.
Luego, comparecieron, en su orden, los ciudadanos Wolfang José, William José y Waldo José Rangel Gómez, Manuel Antonio, Humberto Ramón, Edgar José, Nancis del Carmen e Yris Birmania Ruiz Gómez, Lucrecia Antonia Gómez Pérez, Dhexy Mahira Ruiz Gómez, Ramón de Jesús, Yamel Elena, Luis Eloy y Yulissa Evelyn Gómez Estrada, Teresa de Jesús Estrada de Gómez, José León Gómez Pérez, Sajira Noemí y Sujeila Naomi Sánchez Gómez, todos asistidos de abogados, conviniendo en la demanda, manifestando, a su vez, no tener nada que reclamar, renunciando al derecho que tienen sobre el inmueble objeto del litigio y reconociendo como únicos dueños a los actores en el presente juicio.
Por otra parte, a los fines de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, compareció la ciudadana Noelia del Carmen Arteaga Gómez, asistida de abogada, a los fines de constituir fianza por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), siendo acordada tal medida, por auto de fecha 14 de julio de 2000.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, se acordó designar al abogado Elio Luis Méndez Aular, como defensor ad-litem de los demandados desconocidos no comparecientes en el presente juicio, aceptando éste el cargo para el cual fue designado.
Citadas las partes y el defensor judicial de los demandados no comparecientes, en fecha 21 de mayo de 2001, compareció el abogado César Antonio López, apoderado judicial de los co-demandados, Francisco de Jesús y Ramón Emilio Gómez Pérez, Luisa Amada y Alberto Montes Gómez, Noris Soraya y Karely Corteza Ruiz Gómez, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la misma.
Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, actuando en nombre propio y en representación de sus condueños Fanny Mary, Gustavo Jesús y Eduardo José Hitti El Andary, únicos y universales herederos del ciudadano Michel Kosta Hitti, asistida de abogada, consignó escrito, alegando la propiedad del terreno que tiene como lindero sur el inmueble objeto del litigio, anexando documentos demostrativos de propiedad.
Posteriormente, compareció la abogada Lisette Benavides Ramos, co-apoderada actora, a los fines de impugnar y solicitar al tribunal no admitir como partes en el presente juicio a los ciudadanos Francisco de Jesús y Ramón Emilio Gómez Pérez, Luisa Amada y Alberto Montes Gómez, Noris Soraya y Karely Corteza Ruiz Gómez.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, la práctica de una inspección ocular y los testimonios de los ciudadanos Miguel Eduardo Villanueva Sierra, Julio Antonio Peña Silva, Aquiles Alarcón, Carlos Eduardo Blanco, Braulio Bolívar, Domingo Blanco, José Romero, Jesús Terán, Fredy Rafael Era Rivas, Cleury del Carmen Díaz Rodríguez, Idalba Lucena, Ramón Moncada, José Luis Peña, Juan Rafael Salazar Soto, Judith Josefina Rodríguez y María Sevilla.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de informes, presentando, seguidamente, escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial, del estado Cojedes, dictó decisión, en fecha 03 de mayo del año 2002, declarando Con Lugar la demanda incoada, apelando de la anterior decisión el abogado Miguel Alfredo López, en su carácter de autos y la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, asistida de abogada, oyéndose estas en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 0264.
Notificadas como fueron las partes del avocamiento del juez, por auto de fecha 28 de abril de 2003, se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados sólo por el co-apoderado judicial de los co-demandados.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, por auto de fecha 11 de junio de 2003, se fijó un lapso de 60 días para sentenciar, siendo diferida, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 12 de agosto de 2003, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, consignó escrito de alegatos.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Jane María Matute Martínez, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñalado, los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez, asistidos de abogadas, acudieron en fecha 24 de febrero de 2000, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a interponer formal demanda por Prescripción Adquisitiva, contra los herederos del ciudadano Ramón de Jesús Gómez.
Admitida la demandada y secuelada conforme a derecho, el tribunal de cognición procedió a proferir su sentencia, en fecha 03 de mayo de 2002, declarando Con Lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:


“Analizadas como han sido todas las pruebas traídas al proceso, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide ha llegado a la plena convicción de que la acción intentada por los demandantes de autos por Prescripción Adquisitiva debe prosperar en derecho, ya que lograron demostrar la posesión pacifica (sic), ininterrumpida, inequívoca, y durante más (sic) treinta (30) años sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y aunado a ello, que los demandados y todos los llamados a juicio, no lograron probar por medio alguno y así enervar la pretensión de los actores. Y así se decide.”

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal de mérito está ajustada a derecho para lo cual se hacen las consideraciones siguientes.
La prescripción adquisitiva ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:

“…la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca… (omissis)…
La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

En consonancia con el anterior criterio, se debe determinar si los actores han dado cumplimiento a los requisitos para usucapir el inmueble que describen en su escrito libelar.
Así pues, es necesario que quien pretenda usucapir demuestre la posesión legítima de la cosa cuya propiedad solicita sea declarada a su favor, para que de esta manera la sentencia proferida en el juicio le sirva como documento de propiedad, pues carece de título documental, salvo la posesión legítima alegada. Es por ello que, aquéllos cuya posesión no pueda ser catalogada de legítima, u ostenten un título distinto a la indicada posesión, no podrán adquirir por la vía prescriptiva.
Dispone el artículo 772 del Código Civil con respecto a la posesión legítima, como elemento determinante en la prescripción adquisitiva, lo siguiente:

“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Sobre las características de la posesión legítima, Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, señala lo siguiente:

“CONTINUA: Es decir, el ejercicio de actos posesorios sin intermitencia,… (omissis)…sin que el poseedor hubiere abandonado el uso o goce de la cosa, por más que hubieran ocurrido algunos períodos de suspensión, si así lo impone el uso normal de determinado bien…
NO INTERRUMPIDA: Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impiden su ejercicio. Sin embargo, si la pérdida o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos, no puede aceptarse por argumento derivado del artículo 777 eiusdem… PACÍFICA: …ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima…
PÚBLICA: …en su relación con la cosa poseída el poseedor a la vista de todos, objetivamente, se comporta como titular del derecho poseído, mediante actos que evidencien y exterioricen su voluntad de poseer y que permitan a todos conocer tal comportamiento.
NO EQUÍVOCA:…no hay duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio. La casación venezolana en una sentencia de fecha 22.07.49 entiende que cuando la posesión es compartida o promiscua es equívoca…
CON LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA:… además de ejercer la posesión en su nombre; los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a otro tercero, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos…”(Duque C. Román J. Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad p.p.87-89).”


Por otra parte, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil establecen:


“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…
Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

Suponen las normas sustantivas antes transcritas, los requisitos temporales para la procedencia de la prescripción adquisitiva; la primera impone la necesidad del transcurso de veinte años y la segunda de diez años, esta última, cuando se refiere a la posesión de justo título, se entiende que debe ser por documento debidamente registrado, adicionando que el documento no sea nulo por defecto de forma. Por interpretación en contrario, si no se alega título registrado será aplicable la norma contenida en el precitado artículo 1.977 del Código Civil.
Toda vez que los actores no han invocado justo título, se deberá entender que la posesión legítima debe ser igual o superior a un período de veinte (20) años conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Sobre las bases doctrinarias y legales que han sido expuestas supra, esta juzgadora deberá determinar si los demandantes han dado fiel cumplimiento a su carga probatoria, según sus afirmaciones sobre los hechos.
Observa quien aquí decide, que los actores tanto en su escrito contentivo de informes, como en las observaciones a los informes de la contraparte, presentados ante el tribunal a-quo, cursantes a los folios 284 al 291 y 338 al 340 (segunda pieza), alegaron la figura de la confessio ficta, por estimar que los demandados no contestaron la demanda y no probaron nada que les favoreciera, no existiendo pronunciamiento expreso sobre tal solicitud en la sentencia apelada.
Nuestro máximo tribunal ha sostenido en innumerables fallos, que los jueces no están en la obligación de analizar todos los alegatos formulados en los escritos de informes presentados por las partes, a menos que en tales escritos se formulen pedimentos relativos a la confesión ficta, reposiciones o nulidades en general.
Siendo que el tribunal de primera instancia obvió pronunciamiento respecto a la confessio ficta, se ve obligado esta juzgadora a analizar tal pedimento.
La co-apoderada judicial al solicitar la confesión ficta argumentó lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el apoderado actuante, (IMPREABOGADO DE FECHA 18-12-75, N: 11.729) (sic) solo se limita a señalar que actúa en nombre y representación de las personas que se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el Artículo (sic) 692 del C.P.C (sic), sin hacer la distinción entre lo que es la verdadera parte demandante y los llamados por el Artículo (sic) 692 eiusdem. Situación esta que evidencia LA CONFECION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA (sic), aunado al hecho de que los demandados no contradijeron las cuestiones formuladas por la parte demandante en el libelo… A todo evento, ciudadana Juez, y sin que esto constituya reconocimiento alguno sobre la contestación de la demanda; es necesario señalar que en (sic) escrito que presentaron como contestación de demanda… Omissis…
Con respecto a los ciudadanos RAMON EMILIO GOMEZ PEREZ (sic) y FRANCISCO DE JESÚS GOMEZ PEREZ (sic) plenamente identificados en autos (sic) quienes son parte demandada en el presente juicio (sic) se deja expresa constancia que los mismos no acreditaron el carácter con que actúan, no contestaron la demanda, no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto no es contraria a derecho las peticiones de mis mandantes es por lo que solicito ciudadana Juez se declare la confesión ficta en el presente juicio (sic) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas del tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son tres (3) las condiciones concurrentes para que proceda la figura de la confesión ficta, una relativa a la pretensión actoral, y las otras dos a la actitud omisiva del demandado.
En primer lugar, es necesario que la pretensión no sea contraria a derecho; segundo, que el demandado no haya contestado la demanda dentro de los lapsos correspondientes; y, tercero, que no hubiere probado nada que le favorezca.
Así pues, aunque el demandado no haya contestado ni probado, si la pretensión es contraria a derecho no será aplicable la confessio ficta; si no contesta pero hace contra-prueba de los hechos admitidos, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, no se configurará la confesión ficta; igualmente, si contesta pero no prueba no procede esta figura.
Observa esta superioridad, que la co-apoderada actora califica como “contestación de la demanda”, un escrito presentado por el abogado César Antonio López, que obra a los folios 194 al 201, 1ra pieza, presentado en fecha 21 de mayo de 2001.
De la lectura del mencionado escrito, se colige que constituye una verdadera contestación a la demanda, en la cual expusieron los alegatos que creyeron convenientes a la defensa de sus representados. Asimismo, no existe constancia en autos que tal escrito haya sido presentado de manera extemporánea, por lo que no puede prosperar en derecho la confesión ficta alegada. Así se decide.
Por otra parte, en escrito de fecha 30 de mayo de 2001, inserto a los folios 234 al 239, 1ra pieza, la co-apoderada actora impugnó la participación de los ciudadanos Karely Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, aduciendo lo siguiente:

“A todo evento (sic); en primer lugar: y sin que este escrito de modo alguno constituya aceptacion (sic) o convalide el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y los emplazados mediante edicto; en fecha 21-05-2.001 (sic), ya que no existe; (sic) una definicion (sic) clara en el precitado escrito, en cuanto a quien o quienes compete contestar la demanda y a que personas compete asumir la defensa y/o ataque de los derechos que crean tener sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripcion (sic) adquisitiva, conforme lo preven (sic) las normas previstas en los articulo (sic) 231, 692, 693, 694 y 695, del codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)… Omissis… A los efectos de ilustrar al tribunal, se entiende como Prueba (sic) fehaciente; el instrumento que demuestre que el compareciente es titular del derecho de propiedad o de otro derecho real de que trate la demanda, razon (sic) por la cual Impugno y pido (sic) al tribunal NO LOS ADMITA COMO PARTES EN EL PROCESO (sic), a las siguientes personas; Karelis (sic) Corteza Ruiz (sic) Gomez (sic), Norys (sic) Soraya Ruiz (sic) Gomez (sic),Luisa Amada Montes Gomez (sic) y Alberto Montes Gomez (sic), plenamente identificados en el precitado escrito, por las razones ya descritas…”

Respecto a tal pedimento, tampoco hubo pronunciamiento expreso en primera instancia, por lo que esta superioridad pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
La co-apoderada actora, en fecha 30 de mayo de 2001, impugnó la participación de los ciudadanos Karely Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, no consignando la parte impugnante, en esa oportunidad, prueba de que los mencionados ciudadanos tuvieren derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, no siendo necesaria respecto a los ciudadanos Ramón Emilio y Francisco de Jesús Gómez Pérez por ser co-demandados directos o principales en este proceso.
Es deber este sentenciador indagar en las actas que conforman el presente expediente, a fin de comprobar que los ciudadanos impugnados carecen de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir, así como constatar que su intervención en este procedimiento haya sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
A tales efectos, deben reseñarse las actuaciones de las partes ante esta alzada, así tenemos:
En fecha 05 de febrero de 2001, el abogado Miguel Alfredo López consignó: a-) Poder otorgado por los ciudadanos Karelys Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez a los abogados César Antonio López y Miguel Alfredo López; b-) Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez; c-) Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Luisa Amada y Alberto Ramón Montes Gómez, Noris Soraya y Karely Corteza Ruiz Gómez, todo lo cual riela a los folios 174 al 182, 1ra pieza.
En fecha 21 de febrero de 2001, los abogados Miguel Alfredo y César Antonio López, solicitaron nombramiento de defensor judicial de los co-demandados desconocidos no comparecientes (folio 184, 1ra pieza).
En fecha 14 de marzo de 2001, la abogada Lisette Benavides Ramos, solicitó la citación del defensor ad-litem (folio 190, 1ra pieza).
En esta oportunidad, 14 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la consignación del poder otorgado por los ciudadanos Karely Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, actuó la co-apoderada actora sin objetar la intervención de los mencionados ciudadanos.
Consta en las actas procesales que corren insertas al presente expediente, específicamente al folio 49 de la segunda pieza, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez, consignada por el co-apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas. Se desprende del mencionado documento que la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez era hija del ciudadano Ramón de Jesús Gómez, así como madre de los ciudadanos Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, Nancis del Carmen, Noris Soraya, Iris Birmania, Manuel Antonio, Humberto Ramón, Karely Corteza, Dhexy Mahira y Edgar José Ruiz Gómez, siendo todos éstos nietos del ciudadano Ramón de Jesús Gómez, por lo que considera esta alzada que los ciudadanos Karely Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez efectivamente tienen derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la intervención de la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, en fecha 22 de mayo de 2001, compareció conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de sus condueños, ciudadanos Fanny Mary, Gustavo Jesús y Eduardo José Hitti El Andary, solicitando se determine con claridad los linderos y la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, alegando lo siguiente:

“Soy copropietaria conjuntamente con mis expresados representados del inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas, que conforman un solo cuerpo o unidad, con una superficie total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (675,55 Mts2) (sic) y el Edificio sobre ellas construidas, todo ello, ubicado en la Calle Manrique de esta ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: casa y solar que es o fué (sic) de la sucesión Gómez; SUR: casa que es o fue (sic) de Luis A. Sanoja; ESTE: pared de inmueble que es o fue de Juan Miguel González Soto; y OESTE: Calle Manrique, que es su frente. Dicho inmueble nos pertenecen (sic) por herencia quedante a la muerte de nuestro causante MICHEL KOSTA HITTI a FRANCISCO LAURETTA RUSCICA, (sic) quien a su vez lo adquirió por compras que de el (sic) hiciera a FRANCISCO LAURETTA RUSCICA, (sic) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado (sic) Cojedes, en fecha 10 de Febrero (sic) de 1.977 (sic), bajo el No. 44, folios 98 al 101 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, que acompaño marcado “A”... Omissis…
En el caso de autos, la parte actora, al identificar en el libelo de demanda, el inmueble perteneciente a RAMON DE JESUS GOMEZ (sic), que pretende adquirir por Prescripción (sic), textualmente señala como sus linderos los siguientes: “……SUR: con casa y solar de Natalia Peraza…”
De la simple lectura que se haga al documento que acompañamos marcado “B”, se evidencia que RAMON DE JESUS GOMEZ (sic) vende al ya citado, GIORGIO SACCO (sic), parte de las bienhechurías (sic) que le pertenecen según el documento arriba citado, esto es, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado (sic) Cojedes, bajo el No. 05, folios 8 y 9, Protocolo Primero, en fecha 05 de Agosto (sic) de 1.939 (sic),señalando textualmente dicho documento: “…… las bienhechurías (sic) que sean propias o le pertenezcan a una parte de mi casa situada en esta población entre las calles Alegría y Manrique, midiendo la parte vendida once metros, cuarenta centímetros, por cuarenticuatro (sic) metros con treinta centímetros de fondo y que esta (sic) delimitada por los siguientes linderos: NORTE, con la otra parte no vendida que es del comprador; SUR, casa de Natalia Pereza (sic)……” Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia de los hechos antes expuestos, se observa claramente que el inmueble que pretenden los actores adquirir por prescripción, en este juicio, NO PUEDE TENER COMO LINDERO SUR (sic) el que se indica en el libelo de demanda, en virtud de que las bienhechurías (sic) y derechos que le pertenecían al mencionado causante RAMON DE JESUS GOMEZ (sic), en la parte SUR del inmueble en cuestión, fueron vendidas a nuestro causante, a través de la cadena registral, arriba indicada… Por todo lo expuesto, es por lo que comparecemos… …para evitar lesiones irreparables en nuestro derecho de propiedad, en virtud de que el mismo por las razones expuestas, se ve seriamente afectado por este juicio, al señalarse en el libelo de demanda como lindero Sur (sic) del inmueble objeto del juicio, un lindero que no se corresponde con la realidad, ni con la titularidad de los derechos de propiedad que pretenden arrogarse...”

Acompañó a su escrito, copias simples, de planilla de liquidación sucesoral número 84, de fecha 09 de febrero de 1983, de declaración sucesoral, expedidas por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, y de los documentos por los cuales el ciudadano Michel Kosta Hitti adquirió el inmueble que se describe en el escrito, así como su cadena titulativa, consignando, posteriormente, copia certificada de tales documentos.
Deben adminicularse los instrumentos consignados por la ciudadana Onllel El Andary de Hitti con el anexo “A” del libelo de demanda, en el cual se lee al margen del documento copiado que existen notas que denotan la venta de una parte del inmueble realizada por el ciudadano Ramón de Jesús Gómez.
Observa esta alzada, que la intervención de la ciudadana Onllel El Andary de Hitti y de los ciudadanos Fanny Mary, Gustavo Jesús y Eduardo José Hitti El Andary, no fue atacada por los actores, por el contrario, éstos sólo se limitaron a solicitar le sean requeridas a los intervinientes las copias certificadas de los documentos que acompañaron en copias simples, las cuales consignaron; por lo tanto, considera esta juzgadora suficiente la documentación producida como para demostrar los derechos reales que invocan los intervinientes, sobre una porción individualizada del inmueble deslindado por los actores en su libelo, en consecuencia, se admite su participación en el presente juicio. Así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
Se debe determinar si los actores han dado cumplimiento a su carga probatoria, representada, como se ha señalado, por la posesión legítima de la cosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, por el tiempo determinado en la ley y en consonancia con sus afirmaciones de hecho.
Los demandantes con el libelo de la demanda acompañaron:
1.- Copia certificada de documento de compra-venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el número 5, folios 8 y 9, protocolo primero, de fecha 05 de agosto de 1939, en el que se desprende la venta que hace el ciudadano Díaz Rivas, al ciudadano Ramón de Jesús Gómez, del inmueble objeto del presente litigio, el cual esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Cotización a nombre del ciudadano José Arteaga Marvez, emanada de Suministros Campesinos C.A., inserta al folio 8, 1ra pieza, la cual era una empresa de carácter público, por lo que el valor probatorio de los documentos emanados de la misma pueden ser considerados documentos públicos; surge por tanto de esta documental que la dirección indicada en ésta, es la misma del inmueble que se pretende usucapir, no surgiendo otros elementos de convicción.
3.- Cotización a nombre de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga, de la empresa ACO Hidráulica S.A., inserta a los folios 9 y 10, 1ra pieza, documento privado emanado de una sociedad mercantil de carácter privado que no es parte en esta causa, por lo que su contenido ha debido ser ratificado en juicio en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse ratificado su contenido, ni promovido prueba de informe respecto a esta documental, la misma debe ser desechada. Así se decide.
4.- Recibo suscrito por el ciudadano José Romero, inserto al folio 11, 1ra pieza, su apreciación dependerá de su ratificación conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Factura de pago de servicio telefónico, emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a nombre del ciudadano Alirio Arteaga, inserta al folio 13, 1ra pieza.
La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, cumple con los requisitos de una empresa de carácter público, por poseer el estado venezolano participación accionaria decisiva en la composición de su capital, y al igual que la empresa Suministros Campesinos C.A., se le aplica el criterio antes expresado, es decir, los documentos que de ella emanan pueden ser considerados como documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos.
De la mencionada factura se desprende, que el servicio telefónico es prestado en la dirección indicada en dicho documento, la cual es la misma del inmueble que pretenden usucapir los actores en el presente juicio, no surgiendo otros elementos de convicción.
6.- Factura de pago, emitida por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, inserta al folio 12, 1ra pieza.
Las facturas emitidas por la C.A. Hidrológica del Centro emanan de una empresa pública, que presta un servicio público como lo es el suministro domiciliario de agua potable. Siendo así, estas facturas pueden ser consideradas como documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se decide.
7.- Justificativo de testigos, inserto a los folios 14 al 16, 1ra pieza, su apreciación dependerá de su posterior ratificación, por haber sido una prueba evacuada extra litem, sin control por parte de los demandados.
8.- Publicaciones de edictos, en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Últimas Noticias”, insertos a los folios 86, 87, 99 al 105, 120 al 150, 1ra pieza.
Estas no constituyen el tipo de publicaciones que la ley ordena publicar; al respecto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”
Esta juzgadora no desconoce la tesis sobre el hecho notorio comunicacional, sin embargo, para que pueda ser aplicada al presente caso, deben concurrir ciertas circunstancias, tales como la afectación y el interés general que suscite el hecho en cuestión, circunstancias que no concurren en el presente juicio, por lo que, no le es aplicable esta tesis, por tanto, las mencionadas publicaciones no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
Asimismo, los actores con el escrito de promoción de pruebas anexaron:
1.- Copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos Luisa Roselia Gómez de Rangel, Carmen Josefina y Eloy Guillermo Gómez Pérez, insertas a los folios 47, 49 y 55, 2da pieza, en las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos eran hijos de Ramón de Jesús Gómez y de Gerónima Pérez de Gómez, dejando como sus sucesores, la primera, a los ciudadanos José Eusebio Rangel Herrera (cónyuge supérstite), Williams José, Wilmer José, Wolfang José, Waldo José, Trina Consuelo y Wagner José Rangel Gómez, la segunda, a los ciudadanos Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, Nancis del Carmen, Noris Soraya, Yris Birmania, Manuel Antonio, Humberto Ramón, Karely Corteza, Dhexy Mahira y Edgar José Ruiz Gómez, y, el tercero, a los ciudadanos Teresa de Jesús Estrada de Gómez (cónyuge supérstite) Yamel Elena, Luis Eloy, Yulissa Evelyn y Ramón de Jesús Gómez Estrada. Estas documentales demuestran claramente la situación de comunidad sucesoral en que se encuentran los mencionados ciudadanos entre sí y en relación a los ciudadanos Ramón de Jesús Gómez y Gerónima Pérez de Gómez, por lo cual se les otorga a las mismas todo el valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Wolfang y Waldo José Rangel Gómez, Ramón de Jesús, Yamel Elena, Luis Eloy y Yulissa Evelyn Gómez Estrada, insertas a los folios 46, 48, 50, 51, 52 y 53, 2da pieza; constando en dichas actas, que los dos primeros mencionados son hijos de los ciudadanos Luisa Roselia Gómez de Rangel y José Eusebio Rangel, y los restantes son hijos de los ciudadanos Eloy Guillermo Gómez Pérez y Teresa de Jesús Estrada Rivas. Tales actas de nacimiento demuestran la filiación de los mencionados ciudadanos con Luisa Roselia y Eloy Guillermo Gómez Pérez, por lo cual se les otorga a las mismas todo el valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Eloy Guillermo Gómez Pérez y Teresa de Jesús Estrada Rivas, inserta al folio 54, 2da pieza, en la cual consta que dicho acto se llevó a cabo en una casa situada en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, no desprendiéndose ningún elemento de convicción en lo relativo a los hechos controvertidos en esta causa, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio; así se decide.
4.- Certificado de solvencia y recibos de pago de impuesto inmobiliario, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, que obran a los folios 68 al 81, 2da pieza.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

El mencionado artículo dispone, respecto a las anteriores documentales, la manera idónea para traer a los autos hechos o circunstancias que consten en documentos, archivos, libros u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, sociedades civiles, mercantiles, entre otras, lo que no impide su promoción en originales.
Ahora bien, siendo que estas documentales han sido presentadas en forma original y tratándose de documentos administrativos, se observa que el pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria ha sido efectuado por la actora, ciudadana Mercedes Gómez de Arteaga. Sin embargo, es criterio de esta sentenciadora, que deberá adminicular las documentales bajo análisis con otras pruebas cursantes en autos. Así se decide.
5.- Facturas de pago, por concepto de servicio de acueducto, emitidas por C.A. Hidrológica del Centro, a nombre de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga, y por servicio de gas doméstico, emitida por Vengas, S.A., a nombre de José Arteaga, que obran a los folios 56 al 61, 2da pieza.
Sobre esta clase de facturas, emanadas de una empresa de carácter público, ya esta juzgadora se pronunció anteriormente respecto a las mismas, ratificando tal criterio. Asimismo, de tales facturas se desprende que el contrato de servicio se encuentra a nombre de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga y debe presumirse que es ella quien paga por el servicio prestado, en la dirección indicada, la cual es la misma del inmueble que se pretende usucapir, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se decide.
Respecto a las documentales emanadas de la empresa Vengas, S.A., aunque dicha empresa presta un servicio público, no cumple con las requisitos de una empresa pública, por lo que, de conformidad a lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala la manera idónea en que deben ser traído a los autos hechos o circunstancias que consten en documentos, archivos, libros u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, sociedades civiles o mercantiles, deben ser desechadas. Así se decide.
Por otra parte, el abogado César Antonio López, en su carácter de autos, en el escrito de contestación a la demanda, admite como cierto que el inmueble que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva, fue adquirido por el ciudadano Ramón de Jesús Gómez, por ante la Oficina de Registro Público de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 1939, anotado bajo el N° 5, folios 8 y 9, protocolo primero, por lo cual, este hecho está exento de pruebas respecto a los ciudadanos Karely Corteza y Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón y Luisa Amada Montes Gómez, Francisco de Jesús y Ramón Emilio Gómez Pérez. Así se decide.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado César Antonio López, impugnó el justificativo de testigos, que acompañaron los actores en su libelo, en los siguientes términos:

“…Impugno el Justificativo (sic) de testigos que los actores acompañaron con su escrito de demanda ya que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la Ley.”

El justificativo de testigos está sujeto a su ratificación durante la etapa procesal correspondiente, por constituir una prueba obtenida sin control de la contraparte. Además, tal impugnación no posee fundamento alguno, por lo que la misma no puede ser apreciada por este tribunal, debiendo desecharse.
Respecto a la impugnación del anexo “A”, del escrito de contestación a la demanda, que hiciera la parte demandante, referida a la planilla de inscripción catastral N° 002/2000, la misma se basa en que tal anexo se produjo en copia fotostática simple y con enmendadura.
Se desprende de las actuaciones del presente expediente, que la planilla de inscripción catastral, objeto de impugnación, fue consignada en una reproducción al carbón de la ficha original y no en copia simple como lo aseveró la parte impugnante; no haciendo el consignante de dicho instrumento mayor esfuerzo adicional, por cuanto no promovió original del documento, ni su cotejo, ni ninguna otra forma para hacerlo valer.
Ciertamente sobre el cuerpo de dicha reproducción al carbón se observan enmendaduras no salvadas por el funcionario que la suscribe, por lo que no le merece fe a esta sentenciadora dicha reproducción, debiendo ser desestimada.
Por su parte, la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, mediante escrito, de fecha 19 de junio de 2001, consignó en copias certificadas, emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, lo siguiente:
1.- Documento de compra-venta, inserto al número 44, folios 98 al 101 vto., protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1977, por el cual el ciudadano Francisco Lauretta Ruscica vende al ciudadano Michel Kosta Hitti, un inmueble situado en la calle Manrique de San Carlos, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que son o fueron de la sucesión Gómez; Sur: casa que es o fue de Luis Sanoja; Este: pared de inmueble que es o fue de Juan Miguel González Soto; y Oeste: calle Manrique.
2.- Documento de compra-venta, inserto al número 65, folios 107 al 108 vto., protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1975, por el cual el ciudadano Giorgio Zacco vende al ciudadano Francisco Lauretta Ruscica: a.- Las bienhechurías compradas al ciudadano Ramón de Jesús Gómez, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con la otra parte no vendida que es del comprador; Sur: casa de Natalia Peraza; Este: con pared, al fondo, propiedad del ciudadano Juan Miguel González Soto; y Oeste, calle Manrique; b.- El terreno donde se encuentra ubicado su establecimiento comercial, denominado “Taller de Herrería Artística”, comprado al Concejo Municipal del Distrito San Carlos del estado Cojedes; c.- Las instalaciones, bienes, máquinas útiles y demás enseres del mencionado establecimiento comercial; d.- Las bienhechurías existentes en una faja de tierra, compradas a la ciudadana Mercedes María Figueredo Torres.
3.- Documento de compra-venta, inserto al número 21, folios 50 al 51, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1959, por el cual el ciudadano Pablo Miguel Pineda, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito San Carlos estado Cojedes, vende al ciudadano Giorgio Zacco una parcela de terreno situada en la calle Manrique de esa ciudad, donde se encuentra ubicado un taller de herrería, en una extensión de doce metros (12mts.) de frente por cuarenta y dos metros (42mts.) de fondo, descontado siete metros (7mts.) del centro de la vía, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Ramón de Jesús Gómez; Sur: casa de Mercedes Figueredo; Este: solar de casa de J.M. González Soto; y Oeste: calle Manrique, en medio, y casa de Julián de Salazar.
4.- Documento de compra-venta, inserto al número 20, folios 49 al 50, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1959, por el cual el ciudadano Ramón de Jesús Gómez vende al ciudadano Giorgio Zacco las bienhechurías que sean propias o le pertenezcan a una parte de su casa, situada es la ciudad de San Carlos, entre calles Alegría y Manrique, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con la otra parte no vendida que es del comprador; Sur: casa de Natalia Peraza; Este: con pared al fondo, propiedad de Miguel González Soto; y Oeste:calle Manrique.
Al margen de los documentos, anteriormente mencionados, constan notas referidas al tracto sucesivo. En conjunto, los mismos demuestran la cadena titulativa del inmueble propiedad del ciudadano Michel Kosta Hitti desde la venta que hizo el ciudadano Ramón de Jesús Gómez al ciudadano Giorgio Zacco, por lo que tales documentos son apreciados conforme a lo previsto por los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la venta que hizo en su oportunidad el ciudadano Ramón de Jesús Gómez al ciudadano Giorgio Zacco de una parte del inmueble que le perteneciera y que formara parte del que hoy pretenden usucapir los actores en juicio, dadas las notas marginales que ostentan estos documentos y el anexo “A” del libelo de la demanda.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió una serie de documentos sin discriminar, lo cual hace más pesada la labor del juez dada la obligación de analizar todas la pruebas cursantes en autos. Tales documentos son los que de seguidas se transcriben:
1.- Avalúo practicado sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, suscrito por la ingeniero Yamaira Luzardo, Directora de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos y el calculista Mario Rivas, inserto al folio 62, 2da pieza.
En el referido avalúo practicado se concluye que para el día 01 de enero de 1999, fecha que presenta el mismo, el inmueble objeto del presente litigio tenía un valor de trece millones setecientos dieciséis mil trescientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13.716.365,95).
Observa esta juzgadora, que se trata del valor asignado, por un organismo público, al inmueble que se pretende usucapir y, además, que el avalúo en cuestión está fechado el día de año nuevo, fecha que, de acuerdo a nuestra legislación no es laborable, por tanto, no le merece fe y es desechado sin otorgarle valor probatorio alguno.
2.- Planilla de solicitud de ejidos, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, a nombre de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga, inserta a los folios 82 al 83, 2da pieza.
Tal solicitud debe encabezar un expediente administrativo, ya que la misma per se no demuestra la existencia ni la sustanciación del expediente, solamente es capaz de demostrar que la solicitante presentó ante las autoridades municipales la indicada petición, manifestando su interés en adquirir el lote de terreno ejido, no surgiendo otro elemento de convicción, por lo que, no tiende a demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, por tanto, debe ser desechada.
3.- Planillas, al carbón, de compra de dólares, expedidas por el Banco de Maracaibo, insertas a los folios 88 y 89, 2da pieza.
Esta juzgadora observa, que las reproducciones al carbón de las planillas expedidas por el Banco Maracaibo constituyen mero indicio de la dirección del inmueble que se pretende usucapir, no pudiendo ser adminiculada como prueba de informes requeridos a esa entidad financiera por ser notorio que ya no está en funcionamiento.
4.- Planilla contentiva de solicitud de refinanciamiento ante el Ministerio de Agricultura y Cría, inserta al folio 90, 2da pieza.
Esta planilla emana de la parte promovente, por lo que a tenor de las disposiciones contenidas en el Código Civil no puede hacer prueba a su favor, no apreciándose la misma.
3.- Comprobantes, al carbón, emanados de las empresas de correo privado DOMESA y MRW, insertos al folio 110, 2da pieza.
Respecto a éstos, le es aplicable el razonamiento expuesto anteriormente con relación al medio idóneo para comprobar el hecho o los hechos que se pretenden fijar, haciendo uso de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este sentenciador no los aprecia.
4.- Facturas emitidas por SERVILUJO, C.A., a nombre de la ciudadana Geraldin Arteaga insertas a los folios 112, 150 y 158, 2da pieza.
En relación a éstas, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden establecer en la presente causa, por lo que, no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
5.- Letra de cambio librada por y a favor de la empresa “Medicina Actual, C.A.”, contra la ciudadana Noelia Arteaga, inserta al folio 113, 2da pieza.
En relación a este efecto cambiario, le es aplicable el razonamiento expuesto con respecto a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
6.- Factura emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre de la ciudadana Silvia Y. Arteaga G., inserta al folio 115, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto anteriormente con respecto a esta compañía, desprendiéndose, además, que tal factura constituye un mero indicio de la dirección del inmueble que se pretende usucapir, no surgiendo otro elemento de convicción.
7.- Planilla, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, inserta al folio 116, 2da pieza.
Es sabido que el Consejo Nacional Electoral, anterior Consejo Supremo Electoral, es un organismo público, que al momento de expedir la reproducción al carbón recoge los datos suministrados por la persona que allí acude, tratándose en este caso de los datos de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, hija de los actores en el presente juicio, por lo que, nada aporta al hecho o los hechos que se pretenden probar, por tanto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
8.- Factura, al carbón, emanada de la empresa “DISCIMED DE VENEZUELA, S.R.L.”, a nombre de la ciudadana Noelia Arteaga, inserta al folio 117, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
9.- Boletín de calificaciones del niño Argenis Pérez, emitido por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, inserto al folio 118, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
10.- Copia simple de constancia emitida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), a favor del ciudadano Alirio José Gómez, inserta al folio 120, 2da pieza.
Se trata de una fotocopia simple de un documento asimilable a los documentos públicos administrativos que producen efectos de verosimilitud, el cual no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido, evidenciándose, además, que la dirección suministrada, de residencia del ciudadano Alirio Gómez, es la misma del inmueble que se pretende usucapir.
11.- Telegramas, insertos a los folios 121, 122 y 149, 2da pieza, que conforme a lo establecido por el artículo 1375 del Código Civil deben ser desechados, por cuanto no están suscritos por sus remitentes, ni se ha comprobado que se hizo entregar por sus remitentes en la oficina telegráfica, por tanto, no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
12.- Planilla, al carbón, de inscripción en la Universidad de Carabobo de la ciudadana Silvia Yennifer Arteaga Gómez, inserta al folio 123, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
13.- Cuestionario, al carbón, de inscripción militar de la ciudadana Geraldin María Arteaga, inserta al folio 124, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
14.- Nota de entrega, al carbón, emitida por la empresa RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A., inserta al folio 125, 2da pieza.
Esta instrumental es ilegible, por lo cual no aporta nada al presente juicio y, por ende, debe ser desechada.
15.- Letra de cambio librada por y a favor de Corporación Alca, C.A., inserta al folio 126, 2da pieza.
En relación a este efecto cambiario, le es aplicable el razonamiento expuesto con respecto a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
16.- Letra de cambio librada por y a favor de RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A., inserta al folio 127, 2da pieza.
En relación a este efecto cambiario, le es aplicable el razonamiento expuesto con respecto a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
17.- Póliza de garantía y plan de mantenimiento y servicio para vehículos General Motors, a nombre de la ciudadana Nohelia Arteaga Gómez, inserta al folio 128, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
18.- Planilla, al carbón, de solicitud de transferencias, emitida por el Banco Maracaibo, inserta al folio 129, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento ya expuesto al analizar las planillas referidas a la compra de dólares, es decir, las reproducciones al carbón de las planillas expedidas por el Banco Maracaibo constituyen mero indicio de la dirección del inmueble que se pretende usucapir, no pudiendo ser adminiculada como prueba de informes requeridos a esa entidad financiera por ser notorio que ya no está en funcionamiento.
19.- Planilla, al carbón, de inscripción en el subsistema de educación superior de la ciudadana Geraldine M. Arteaga G., inserta al folio 130, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
20.- Recibo de pago emitido por Electrolux, a nombre de la ciudadana Del Carmen Arteaga Gómez, inserto al folio 131, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
21.- Presupuesto emanado de Taller “La Yaguara”, a nombre de la ciudadana Nohelia Arteaga, inserto al folio 132, 2da pieza.
Se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debe ser ratificado por quien suscribió el documento, conforme a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la testimonial del ciudadano Pedro Lozada, cuyo nombre figura en el encabezamiento del presupuesto, como propietario del mencionado taller, por tanto, no puede ser apreciado.
22.- Recibos de pago emitidos por el Instituto de Previsión Social del Bioanalista (INPREBIO), a nombre de la ciudadana Nohelia del C. Arteaga Gómez, insertos al folio 133, 2da pieza.
Respecto a estos instrumentos, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
23.- Planillas de declaración definitiva de rentas, suscritas por la ciudadana Dilsya Arteaga Gómez, insertos a los folios 134 y 135, 2da pieza.
Respecto a estos instrumentos, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
24.- Planillas, al carbón, de inscripción en la Universidad de Carabobo de la ciudadana Silvia Yennifer Arteaga Gómez, insertas a los folios 136 al 138, 2da pieza.
Respecto a estos instrumentos, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno.
25.- Constancia emitida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), a favor de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, inserta al folio 139, 2da pieza.
Se trata de un instrumento emanado de una institución de carácter público, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido, evidenciándose, además, que la dirección suministrada, de residencia de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, es la misma del inmueble que se pretende usucapir.
26.- Solvencia emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), a favor de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, inserta al folio 140, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a la solvencia emitida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), es decir, se trata de un instrumento emanado de una institución de carácter público, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido, evidenciándose, además, que la dirección suministrada, de residencia de la ciudadana Geraldin María Arteaga Gómez, es la misma del inmueble que se pretende usucapir.
27.- Factura emitida por Inversiones 2013, C.A., a nombre de la ciudadana Yenifer Arteaga, inserta al folio 142, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
28.- Contrato, al carbón, de cuentas de depósito, emitido por el Banco Caribe, a nombre de la ciudadana Lilia Mercedes Arteaga Gómez, inserto al folio 143, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
29.- Factura emitida por Purifi-lónico, C.A., a nombre de la ciudadana Geraldin Arteaga, inserta al folio 145, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
30.- Relación de notas emitida por el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Tibisay Arteaga, inserta al folio 146, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
31.- Comunicación emitida por el Banco Provincial, dirigida a la ciudadana Tibisay Coromoto Arteaga Gómez, inserta al folio 151, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
32.- Facturas emanadas de la empresa Vengas del Centro, a nombre del ciudadano José Arteaga, inserta a los folios 61, 111, 119 y 152, 2da pieza.
Respecto a estos instrumentos, le es aplicable el razonamiento expuesto anteriormente con respecto a esta compañía, evidenciándose, además, que tales facturas constituyen un mero indicio de la dirección del inmueble que se pretende usucapir, no surgiendo otro elemento de convicción.
33.- Comunicación emitida por Fidelitas, dirigida a la ciudadana Silvia Y. Arteaga G., inserta al folio 153, 2da pieza.
Se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya apreciación se requiere su ratificación por quien suscribió el documento, conforme a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la testimonial de la ciudadana Anneidy Burlando, del departamento de cobranzas, cuyo nombre figura al pie de la comunicación, por tanto, no puede ser apreciada.
34.- Factura emitida por IRT San Carlos, C.A., a nombre de la ciudadana Geraldin Arteaga, inserta al folio 154, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
35.- Factura emitida por Corporación Telemic C.A., a nombre de la ciudadana Geraldin Arteaga, inserta al folio 155, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el razonamiento expuesto con relación a los hechos que constan en archivos de sociedades civiles o mercantiles que no son parte en el juicio, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
36.- Detalle de contrato por servicio de acceso a internet, inserto al folio 156, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, el mismo se trata de una consulta obtenida a través del acceso a la página web de CANTV.net, a la cual puede acceder cualquier interesado, por lo que no se observa signos que puedan darle certeza o fidelidad a este instrumento, por tanto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
37.- Certificado de salud mental de la ciudadana Lilia Mercedes Arteaga Gómez, suscrito por el psicólogo Luis Arturo Figuera Gómez, inserto al folio 157, 2da pieza.
Se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya apreciación se requiere su ratificación por quien suscribió el documento, conforme a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la testimonial del licenciado Luis Arturo Figuera Gómez, cuyo nombre figura en el encabezamiento de la certificación, por tanto, no puede ser apreciada.
38.- Copia simple de constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a nombre del ciudadano Alirio José Arteaga Gómez, inserta a los folios 159 y 166, 2da pieza.
Se trata de una fotocopia simple de un documento asimilable a los documentos públicos que producen efectos de verosimilitud, que no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido por emanar de un funcionario público competente, evidenciándose, además, que la dirección suministrada, de residencia del ciudadano Alirio Gómez, es la misma del inmueble que se pretende usucapir.
39.- Planilla, al carbón, de Registro Electoral de la ciudadana Lilia Mercedes Arteaga Gómez, inserta al folio 160, 2da pieza.
Respecto a este instrumento, le es aplicable el argumento expuesto con relación a las planillas, al carbón, de solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, por tanto, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, por lo que, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
40.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos José Carlos Aure Lizausaba y Dilsia Coromoto Arteaga Gómez, inserta al folio 161, 2da pieza.
Se trata de una fotocopia simple de un documento asimilable a los documentos públicos que producen efectos de verosimilitud, que no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido por emanar de un funcionario público competente, evidenciándose, además, que el matrimonio civil se efectuó en el inmueble que se pretende usucapir.
41.- Constancias de residencia, emitidas por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor de las ciudadanas Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, insertas a los folios 84, 162 y 163, 2da pieza.
Se trata de instrumentos asimilables a los documentos públicos que producen efectos de verosimilitud, que no fueron impugnados ni atacados de forma alguna, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido por emanar de un funcionario público competente, evidenciándose, además, que la dirección suministrada, de residencia de las ciudadanas Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, es la misma del inmueble que se pretende usucapir.
42.- Copia simple de constancias, emitidas por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor de los ciudadanos Tibizay Coromoto Arteaga Gómez y José Arteaga Marvez, insertas a los folios 164 y 165, 2da pieza.
En tales instrumentos se evidencian declaraciones en las cuales se sostienen, en la primera, que la ciudadana Tibizay Coromoto Arteaga Gómez, con domicilio en la calle Alegría, N° 10-4 de la ciudad de San Carlos, no trabaja y, en la segunda, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Arteaga, con domicilio en la calle Alegría, casa N° 10-4 de la ciudad de San Carlos y les consta que es persona superviviente.
Se observa que tales declaraciones no fueron ratificadas en juicio, por lo que no pueden ser apreciadas respecto a los hechos controvertidos.
43.- Declaraciones de Carga Familiar, emitidas por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, insertas a los folios 85 y 167, 2da pieza.
Se trata de instrumentos, en los cuales se hace constar que la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, domiciliada en la calle Alegría, casa número 10-4 de la ciudad de San Carlos, tiene como carga familiar a las ciudadanas Yennifer Arteaga Gómez y Yeraldin Arteaga Gómez, siendo irrelevante tales instrumentos a los fines de la resolución del presente conflicto, por tanto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno.
Por otra parte, a los fines de solicitar información relacionada con el inmueble objeto del presente litigio, el tribunal a-quo ofició a los siguientes organismos:
1.- Director General del Consejo Nacional Electoral, Cojedes, solicitando información relacionada con la dirección y el año de inscripción en el Registro Electoral Permanente de las ciudadanas Yeraldin María Arteaga Gómez, Silvia Yeniffer Arteaga Gómez y Karelys Corteza Ruiz Gómez (folios 181, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 03 de julio de 2001, donde se informa que ese organismo no funciona con nombres y apellidos sino únicamente con la cédula de identidad de cada elector (folio 206, 2da pieza), por tanto, esta prueba no puede ser apreciada.
2.- Director General Sectorial de Identificación y Extranjería (DIEX) de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicitando información relacionada con los datos filiatorios y la dirección de las ciudadanas Karelys Corteza Ruiz Gómez, Lilia Mercedes y Silvia Yennifer Arteaga Gómez, desde la fecha de emisión de sus primeras cédulas de identidad, hasta la fecha de sus posibles renovaciones (folio 180, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 09 de julio de 2001, indicando como dirección de la ciudadana Karelys Ruiz en la urbanización Cantaclaro, sector K, N° 23 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y de las ciudadanas Lilia y Silvia Arteaga en la calle Alegría N° 10-4 de la misma ciudad (folios 245-246, 2da pieza).
3.- Director de la Unidad Sanitaria “Dr. Candido Díaz Carballo” de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicitando información relacionado a los datos que aparecen en los libros de vacunación, llevados por ese organismo, de la niña Paola Vanrevys Ruiz, hija de la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez y la dirección exacta que presenta la tarjeta de vacunación al momento de la primera vacuna de la mencionada niña (folio 182, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 13 de julio de 2001, indicando como dirección de la mencionada ciudadana en Limoncito (folios 247-248, 2da pieza).
4.- Director General del Hospital General de San Carlos “Dr. Egor Nucette Hubner”, solicitando se sirva informar sobre la dirección exacta de la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez, en fecha 28 de diciembre de 1995, al momento de su alumbramiento (folio 183, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 09 de julio de 2001, suministrando como dirección de la mencionada ciudadana, para ese entonces, Avenida Ricaurte frente a la discoteca, casa S/N, San Carlos (folio 244, 2da pieza).
En las anteriores informaciones, numeradas 2, 3 y 4, en especial la suministrada por el Director General del Hospital General de San Carlos y la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, hacen presumir que la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez ha tenido fijada su residencia en varios sectores de la ciudad de San Carlos y que las ciudadanas Lilia Mercedes y Silvia Yennifer Arteaga Gómez han sido consecuentes al indicar la dirección de habitación.
5.- Hidrocentro, Gerencia Cojedes, solicitando se sirva informar desde que fecha son suscriptores o usuarios de dicho servicio, respectivas fechas, dirección exacta, así como el nombre de la persona que aparece cancelando tales obligaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 (folio 184, 2da pieza).
Esta juzgadora observa que tal información no fue suministrada, desistiendo, posteriormente, la parte promovente de la referida prueba (folios 281-282, 2da pieza), por tanto, la misma queda desechada.
6.- Eleoccidente, Gerencia Cojedes, solicitando se sirva informar desde que fecha son suscriptores o usuarios de dicho servicio, respectivas fechas, dirección exacta, así como el nombre de la persona que aparece cancelando tales obligaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 (folio 185, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 04 de julio de 2001, donde se informa que dicho inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 tiene como referencia la cuenta N° 4801-310-0181, a nombre de la ciudadana Dilsia Arteaga, siendo usuaria del servicio eléctrico a partir del día 22 de marzo de 1994, indicando, asimismo, la dirección asociada a esa cuenta, la cual es calle Alegría N° 18-16 (folio 239, 2da pieza).
La información suministrada no puede ser confiable, toda vez que la misma está referida a un inmueble con número cívico distinto al requerido, el cual no ha sido mencionado por ninguna de las partes en el presente juicio, por tanto, esta prueba debe ser desechada.
7.- Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, solicitando se sirva informar desde que fecha son suscriptores o usuarios de dicho servicio, respectivas fechas, dirección exacta, así como el nombre de la persona que aparece cancelando tales obligaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 (folio 186, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 17 de julio de 2001, informando que según el sistema de información ASAP, aparece como abonado la ciudadana Silvia Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 10.322.357, con los siguientes números telefónicos 0258-4334212, instalado en la calle Alegría N° 10-16, con fecha de orden de instalación 28 de julio de 1993, y 0258-4331889, instalado en la calle Alegría N° 10-4, con fecha de orden instalación 11 de enero de 2001 (folio 251, 2da pieza).
Se desprende que la dirección asignada al primer número telefónico (0258-4334212), coincide con lo expresado por el abogado César López en el escrito de contestación de la demanda, cuando señaló que la casa, a la cual se ha referido como paterna, ostentaba dos números cívicos el 10-16 y el 10-4, dado que tenía dos entradas por la calle Alegría, por lo que, es indicativo que podría tratarse de un inmueble dividido en dos.
8.- Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, solicitando se sirva informar desde que fecha son suscriptores o usuarios del servicio de aseo urbano, respectivas fechas, dirección exacta, así como el nombre de la persona que aparece cancelando tales obligaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 (folio 187, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 18 de julio de 2001, donde se informa que se hace imposible para ese despacho suministrar información al respecto, sin embargo, de dicha comunicación se desprende, que del catastro municipal del registro del inmueble ubicado en la calle Alegría c/c Manrique, identificado con el N° 10-4, de la ciudad de San Carlos, aparece inscrito bajo el N° 01-02-06-01, cuya construcción sobre ejidos de ese Municipio data del año 1888, siendo la última refacción del inmueble en el año 1960, en la cual aparece como propietarios de las bienhechurías allí existentes la Sucesión Gómez-Pérez (folio 256, 2da pieza).
9.- Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, solicitando se sirva informar desde que fecha son suscriptores o usuarios de dicho servicio, respectivas fechas, dirección exacta, así como el nombre de la persona que aparece cancelando tales obligaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría N° 10-4 (folio 188, 2da pieza); dando respuesta a tal solicitud en fecha 02 de agosto de 2001, informando que el referido inmueble posee dos (2) códigos catastrales signados bajo los números 01-02-06-01 y 01-02-06-02, a nombre de la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, quien aparece cancelando el impuesto por propiedad inmobiliaria (folio 269, 2da pieza).
Dos elementos surgen de esta información, primero, la existencia de dos registros catastrales sobre el mismo inmueble, lo que lleva a pensar que tendría dos números cívicos y, segundo, que la parte actora ha venido cumpliendo con las obligaciones fiscales derivadas de la propiedad inmobiliaria.
Por otra parte, en el capítulo VII, del escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió testimonios, de los cuales se observa lo siguiente:
1.- Declaración de la ciudadana Judith Josefina Rodríguez (folio 194, 2da pieza), promovida para ratificar el justificativo de testigos evacuado por la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, (folios 14-15, 1ra pieza).
Dicho justificativo fue ratificado por la testigo quien no fue repreguntada, apreciándose en su contenido.
Del mismo surge que la solicitante, ciudadana Lilia Mercedes Gómez Pérez de Arteaga, ha permanecido viviendo en el inmueble que pretende usucapir durante más de 30 años con sus hijos y su esposo.
2.- Declaración del ciudadano Miguel Eduardo Villanueva Sierra, de fecha 03 de julio de 2001 (folios 195-198, 2da pieza).
Éste testigo se negó a seguir contestando las repreguntas formuladas por el ciudadano Francisco de Jesús Gómez Pérez, en su carácter de autos, quien se encontraba presente en el acto asistido de abogado.
Asimismo, el testigo en cuestión afirmó conocer a los demandantes; que han vivido en la calle Alegría, cruce con Manrique, Nº 10-4, de la ciudad de San Carlos; que el inmueble posee los siguientes linderos: Naciente: con solar de una casa del señor Díaz Rivas; Poniente: calle Manrique de por medio, con casa y solar de Guillermo Salazar; Norte: calle Alegría en medio, con casa y solar de la señora Ramona de Artiles, que fue de la señora Dositea de Rodríguez; y Sur: con casa y solar de Natalia Vera; que los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez son las únicas personas que han mantenido el inmueble; que el inmueble está conformado por una casa sola; que los co-demandantes se han comportado como dueños del inmueble y sin perturbación de alguna otra persona; que los co-demandantes son los únicos que han pagado durante 30 años los servicios que recibe el inmueble distinguido con el Nº 10-4 de la calle Alegría. Por último, el testigo al ser preguntado respecto a la carencia de domicilio fijo de la ciudadana Karely Ruiz, contestó “Yo siempre veo esa casa sola”.
Por su parte, el testigo al ser repreguntado, manifestó no recordar el lindero norte del inmueble; no recordar que el ciudadano Michel Kosta Hitti hubiera adquirido el lindero donde aparece el solar de Natalia Peraza; al ser preguntado sobre el domicilio de la ciudadana Josefina Gómez al momento de su deceso, respondió que ella antes vivía frente a su casa en la calle Manrique; no le consta que el ciudadano José León Gómez Pérez tuvo como residencia parte del inmueble que se pretende usucapir; que la ciudadana Karely Ruiz tiene otro domicilio fijado frente a su casa; que no le consta que la parte del inmueble que ocupa la ciudadana Karely Ruiz sea independiente de la parte del inmueble que ocupan los ciudadanos José Arteaga y Lilia de Arteaga; finalmente, el testigo se negó a seguir contestando las repreguntas.
Al contestar la tercera pregunta formulada por la representación de la actora, el testigo dijo conocer los linderos del inmueble que pretenden usucapir los actores en juicio, para luego, al responder a la primera repregunta afirmar que no recordaba uno de esos linderos.
Junto a esto tenemos que el testigo, se negó a continuar contestando las repreguntas que le formulara el co-demandado de autos.
Estas circunstancias tienen como consecuencia el llevar a dudar de la sinceridad del testigo, quien sin motivo aparente asumió una actitud hostil. Es por ello que el testigo en examen se desecha, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Declaración de ciudadano Julio Antonio Peña Silva, de fecha 03 de julio de 2001 (folios 199-201, 2da pieza).
Éste testigo respondió a las preguntas y repreguntas formuladas, a excepción de dos (2); la primera formulada por la representación de la actora, a la cual contestó que desde hace mucho tiempo conoce a los ciudadanos Lilia Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez; y la primera repregunta formulada por el co-demandado, ciudadano Francisco de Jesús Gómez Pérez, asistido de abogado, a la que respondió que tenía treinta años conociendo al matrimonio Arteaga Gómez; siendo un testigo exiguo, el cual no aporta razones o explicaciones que sustenten sus dichos, por lo que, debe ser desechado.
4.- Declaración del ciudadano Aquiles Alarcón, de fecha 03 de julio de 2003 (folios 202-203, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma los recibos de pago de mano de obra por trabajos de mantenimiento realizados al inmueble objeto del presente litigio, ratificando todos los recibos que le fueron presentados (folios 94-106), no siendo repreguntado. Dicho testimonio hace presumir que los actores en juicio han venido manteniendo el inmueble que pretenden usucapir.
5.- Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Blanco, de fecha 04 de julio de 2001 (folios 207-209, 2da pieza).
El testigo afirmó conocer a los ciudadanos Lilia Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez; que tienen más de treinta años viviendo con sus hijos en una casa situada en la calle Alegría, Nº 10-4 en la ciudad de San Carlos; conocer los linderos del inmueble; que los actores son los únicos que se han encargado realizar todo tipo de trabajo de mantenimiento del inmueble que habitan; que es una sola casa bien grande; que conoce a los actores son los únicos que han vivido allí; que conoce el número cívico; que los actores en el presente juicio por ser los propietarios son los únicos que han pagado los servicios públicos del inmueble; que la ciudadana Karely Ruiz vivía por la calle Manrique, pero más adelante.
Al ser repreguntado contestó, que tiene mucho tiempo conociendo a los actores en el presente juicio y a la familia que vive más adelante que fueron sus vecinos; que la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez vivió y murió en el inmueble objeto de la pretensión; que conoció una sola casa muy larga; que conoce a la ciudadana Karely Ruiz, que ella vivía en otra casa y que no sabe el domicilio; que el inmueble que se pretende usucapir era de los padres de la ciudadana Lilia Gómez.
El testigo bajo examen no se contradijo en sus dichos, por el contrario demostró conocimiento suficiente sobre los hechos que fue preguntado y repreguntado.
Ahora bien, tres (3) elementos surgen de su declaración: que los ciudadanos Llilia Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez han ocupado el inmueble que pretenden usucapir; que parte de ese inmueble fue ocupado por la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez hasta su muerte y la existencia de una sucesión a título universal de la cual formaría parte la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga.
6.- Declaración del ciudadano Braulio Bolívar, de fecha 04 de julio (folios 211-214, 2da pieza).
Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hace mucho tiempo; que tienen más de treinta años viviendo con sus hijos en una casa situada en la calle Alegría, Nº 10-4 en la ciudad de San Carlos; conocer los linderos del inmueble; que los actores son los únicos que se han encargado del mantenimiento y del pago de los servicios públicos del inmueble.
Al ser repreguntado manifestó conocer a los demandantes desde hace aproximadamente treinta a treinta y cinco años; que han habitado el inmueble con sus hijos; al ser repreguntado respecto a las personas que colindan con el inmueble, contestó que se puede conocer los linderos de cualquier propiedad sin conocer a los dueños; que desconoce que el inmueble que se pretende usucapir está dividido en dos y que una de ellas está ocupada por la ciudadana Karelys Ruiz; al ser repreguntado cómo le constaba que los actores son los únicos que cancelan los servicios básicos del inmueble, contestó, que una persona que habita en una casa de la cual se estima como dueño tiene que cubrir todos los gastos.
El testigo no cayó en contradicciones que puedan anular sus dichos, por el contrario ofreció razones suficientes para sustentarlos. Por tanto su declaración se aprecia en todo su valor probatorio.
7.- Declaración del ciudadano Domingo Blanco, de fecha 04 de julio de 2001 (folios 215-218, 2da pieza).
Manifestó conocer desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los demandantes; que han vivido con sus hijos durante más de treinta años en el inmueble que pretenden usucapir; conocer los linderos del inmueble; que son las únicas personas que se han encargado de mantener el inmueble; que el inmueble está conformado por una sola casa corrida; que los demandantes se han comportado como dueños sin perturbación de nadie; que son los únicos que han pagado los servicios públicos del inmueble; que conoció a la ciudadana Karelys Ruiz viviendo frente a la familia Villanueva y después en la Madariaga y que ésta no ha compartido el inmueble con la familia Arteaga Gómez.
Al ser repreguntado el testigo manifestó conocer a los demandantes desde que estaba chiquito; que conoce la dirección del inmueble que se pretende usucapir; que conoce a la ciudadana Karely Ruiz porque ella vivía frente a los Villanueva; ratificó que el inmueble lo han mantenido los demandantes; que no sabe si la casa perteneció a los padres de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga; que le consta que los demandantes son los únicos que han cancelado los servicios públicos porque él pagaba la factura de luz y, por último, manifestó no trabajar a la orden de la parte actora.
Éste testigo no se contradijo en sus dichos, ni con los hechos narrados en el libelo; por tanto su declaración es apreciada en todo su valor probatorio.
8.- Declaración del ciudadano Félix Ramón Romero Vargas, de fecha 04 de julio de 2001 (folio 219, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma de los recibos de reparaciones de paredes, del techo de tejas del inmueble objeto de litigio.
Dicho recibo fue ratificado por el testigo, siendo repreguntado, no contradiciéndose con el contenido del documento, por lo que su declaración es apreciada en todo su valor probatorio.
9.- Declaración del ciudadano Jesús Terán, de fecha 09 de julio de 2001 (folios 222-223, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma de los recibos de reparaciones y limpieza del inmueble objeto de litigio.
El testigo reconoció su firma sobre tales documentos, siendo repreguntado sobre reparaciones al inmueble que se pretende usucapir.
Manifestó que las reparaciones las realizó en los años 93 y 94, por orden de Noelia, que le pagó la señora Lidia, y no recordaba el monto que cobró por las reparaciones.
Es extraño que a pesar de haber ratificado su firma, el testigo no recuerde el monto de los recibos de pago que le fueron presentados, por lo que, su declaración parece incierta, por tanto se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Declaración del ciudadano Freddy Rafael Era Rivas, de fecha 09 de julio de 2001 (folios 224-227, 2da pieza).
El testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 12 años a los demandantes; que él desde que los conoció han vivido con sus hijos en la calle Alegría, Nº 10-4, de la ciudad de San Carlos; que son los únicos que han mantenido esa casa; que el inmueble está conformado por una sola casa; que se han comportado como únicos dueños de esa casa; que la ciudadana Karely Ruiz no ha tenido domicilio fijo, que la última vez que la vio vivía en la calle Manrique y que vivió en las urbanizaciones Limoncito y Cantaclaro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Al ser repreguntado dijo que conoce a los demandantes desde hace aproximadamente doce (12) años; que desde que los conoce han vivido en el inmueble que pretenden usucapir; que conoce la dirección del inmueble; que conoce a la ciudadana Karels Ruiz y que en algunas oportunidades le dio la cola para Limoncito y Cantaclaro; que el inmueble objeto de la presente es una sola casa y que la ciudadana Karely Ruiz nunca ha vivido allí.
En efecto, el testigo manifestó que conoce a los actores desde hace doce (12) años, no pudiendo conocer en consecuencia hechos posesorios que datan de más de treinta (30) años, como le fuera preguntado, ni es tiempo suficiente para prescribir, por lo que la declaración de este testigo debe ser desechada.
11.- Declaración de la ciudadana Cleury del Carmen Díaz Rodríguez, de fecha 09 de julio de 2001 (folios 228 al 231, 2da pieza).
Declaró conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los actores en el presente juicio; que han permanecido viviendo en el inmueble que pretenden usucapir hace más de treinta (30) años; que son los únicos que se han encargado de realizar el mantenimiento requerido al inmueble; que conoce a la ciudadana Karely Ruiz, que vive en la casa de su hermano Alberto en la calle Manrique, frente a la familia Villanueva y que nunca ha vivido en un lugar estable.
Al ser repreguntada contestó que la familia Arteaga Gómez vive en la calle Alegría Nº 10-4 de la ciudad de San Carlos; que conoce de trato a la ciudadana Karely Ruiz; que le consta que los demandantes son los únicos que han hecho mantenimiento a la casa porque ella se la pasaba en el partido Acción Democrática y hablaba mucho con los demandantes y nunca vio a Karely; que la ciudadana Karely Ruiz vive actualmente en casa de su hermano Alberto en la calle Manrique de San Carlos frente a la familia Villanueva; sabe que la casa perteneció originalmente a los padres de la ciudadana Lilia Ortega, pero que desde murieron los que habitan allí son los actores en juicio; al preguntársele porque le consta que la familia Arteaga Gómez tiene más de treinta (30) años viviendo en esa casa, contestó que son una familia muy conocida y que ha sabido, por gente que los conoce, de su estadía allí; finalmente, aseveró que conoce a los demandantes desde hace diecisiete (17) años.
La testigo bajo análisis demostró tener suficiente conocimiento sobre el asunto debatido en el presente juicio, no cayó en contradicciones y es el segundo testigo que hace mención a la previa propiedad de los padres de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga, todo ello a pesar de haber manifestado que conoce a los Arteaga Gómez desde hace diecisiete (17) años; por tanto, su declaración se aprecia en todo su valor probatorio.
12.- Declaración de la ciudadana Idalba Coromoto Lucena Peña, de fecha 09 de julio de 2001 (folios 232-235, 2da pieza).
Manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los demandantes; que tienen más de treinta (30) años viviendo con sus hijos en la casa ubicada en la calle Alegría Nº10-4 de la ciudad de San Carlos; que son los únicos que se han ocupado de hacerle mantenimiento al inmueble; que está conformado por una sola casa porque es una casa materna; que los demandantes han vivido allí, que nunca se han separado de esa casa, habían otros familiares que han fallecido; que son los que han pagado los servicios públicos del inmueble durante treinta (30) años; que la ciudadana Karely Ruiz no tiene residencia fija y vivió con su esposo en la urbanización Limoncito de San Carlos, supuestamente, vive en la calle Alegría, pero también en el edificio Olga en la urbanización Banco Obrero y que al momento de su alumbramiento vivía en la urbanización Limoncito y que también vivió en Cantaclaro.
Al ser repreguntada, contestó que conoce a los actores desde hace más de treinta (30) años; que en la casa objeto de litigio vivó una hermana de la señora Lilia llamada Josefina, que no puede precisar el año porque ella se mudó para Cantaclaro; que conoce la dirección exacta del apartamento en los cuales manifestó que vivió la ciudadana Karely Ruiz en Limoncito; finalmente, que la casa perteneció a los padres de la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga.
La testigo no cayó en contradicciones que pudieran anular sus dichos, por el contrario se mostró conocedora del asunto debatido en el presente juicio. Afirmó que el inmueble que se pretende usucapir es una casa materna y que antes perteneció a los padres de la ciudadana Lilia Gómez de Arteaga, igualmente, que en la misma vivió una hermana de la actora. Sus dichos se aprecian en todo su valor probatorio por guardar relación precisa con los hechos debatidos.
13.- Declaración del ciudadano David Divino Landaeta Torres, de fecha 10 de julio de 2001 (folios 237-238, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma de documento cursante en autos.
Al testigo se le presentó a la vista para su reconocimiento, una constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos, de fecha 29 de mayo de 2001, manifestando que la firma que aparece al pié es del secretario y reconoce su contenido. Dada esta circunstancia, toda vez que la referida constancia no está suscrita por el testigo, sino por otra persona, debe desecharse.
14.- Declaración del ciudadano José Ramón Moncada Rojas, de fecha 03 de octubre de 2001 (folios 272-273, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma de los documentos emanados de la Oficina de Catastro.
Se trata de un avalúo practicado sobre el inmueble que se pretende usucapir, en el cual se estimó el valor del mismo en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.4.374.630,00), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes y suscrito por el ingeniero José Ramón Moncada Rojas.
El testigo ratificó y certificó el avalúo, de fecha 21 de noviembre de 1995, practicado sobre un inmueble ubicado en la calle Alegría, cruce con Manrique.
Al ser repreguntado, contestó que el tipo de construcciones referidas son justamente las definidas en el avalúo; que se refiere a un solo inmueble; que el monto del avalúo es el que está especificado en el documento; indicó la dirección del inmueble y que al momento de practicar el avalúo fue realizado cumpliendo las normas municipales.
Tratándose el documento de un avalúo del inmueble que pretenden usucapir los actores en juicio, emanado de una dependencia pública, su ratificación mediante la testimonial es innecesaria, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que, el documento ratificado se aprecia en cuanto al valor del inmueble para esa fecha.
15.- Declaración del ciudadano José Luis Peña, de fecha 03 de octubre de 2001 (folios 275-276, 2da pieza), promovido para ratificar el contenido y firma de los recibos de pago de reparaciones y limpieza del inmueble objeto de litigio, los cuales fueron ratificados por el testigo.
Al ser repreguntado, el testigo no se contradijo en el contenido de los documentos, señalando el monto de cada uno de ellos, que realizó los trabajos por cuenta del ciudadano José Arteaga en fechas diferentes y no recordaba la fecha en que los realizó; siendo apreciado su contenido.
16.- Declaración del ciudadano Juan Rafael Salazar Soto, de fecha 05 de octubre de 2001 (folio 279, 2da pieza), promovido para ratificar el justificativo de testigos evacuado por la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga (folios 14-15, 1ra pieza).
En efecto, el justificativo fue ratificado por el testigo, no siendo repreguntado, apreciándose en su contenido.
Por otra parte, en relación al capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a los convenimientos realizados, al igual que la promovida al capítulo II en relación a la declaración jurada de la ciudadana Lucrecia Gómez Pérez, pasa esta superioridad a analizarlos.
Tales documentos se refieren a las manifestaciones de los ciudadanos Wolfang José, William José y Waldo José Rangel Gómez, Manuel Antonio, Humberto Ramón, Edgar José, Nancis del Carmen e Yris Birmania Ruiz Gómez, Lucrecia Antonia Gómez Pérez, Dhexy Mahira Ruiz Gómez, Ramón de Jesús, Yamel Elena, Luis Eloy y Yulissa Evelyn Gómez Estrada, Teresa de Jesús Estrada de Gómez, José León Gómez Pérez, Sajira Noemí y Sujeila Naomi Sánchez Gómez, quienes admitieron que los demandantes son los únicos dueños posesorios del inmueble que se pretende usucapir.
Estas actuaciones no constituyen prueba, ni aprovechan o perjudican a los demás litigantes, sino que constituyen una mera declaración unilateral de quien la produjo, siendo lo procedente homologar o no tales convenimientos, lo que no fue solicitado en el presente juicio. Así se decide.
Con respecto a las experticias promovidas por la parte actora en su escrito probatorio, las mismas no fueron evacuadas, por lo que, las mismas quedan desechadas.
En su escrito de informes presentado en primera instancia, el abogado Miguel Alfredo López acompañó los siguientes documentos: a.- Certificados de solvencia de impuestos municipales emitidos a favor de las ciudadanas Carmen Josefina Gómez y Nancis Ruiz Gómez; b.- Citación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dirigida a la ciudadana Karely Ruiz Gómez; c.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos estado Cojedes, suscrito por el ciudadano José León Gómez Pérez; d.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Gerónima Gómez Páez; e.- Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez; f.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Magdalena de la Corteza Gómez de Sánchez y Carlos Antonio Sánchez; g.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Carmen Josefina Gómez Pérez y Perpetuo del Carmen Ruiz; h.- Oficio emanado de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del estado Cojedes en el cual refieren a la ciudadana Karely Ruiz Gómez a los fines de que le sea tomada denuncia.
Estos documentos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte.
Ahora bien, tratándose que entre los recaudos mencionados supra existen documentos públicos, como lo son las copias certificadas de: documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos estado Cojedes, acta de nacimiento y de las sentencias de divorcio, los mismos deben ser analizados por esta superioridad.
En efecto, de las sentencias de divorcio consignadas se desprenden que los ciudadanos Carmen Josefina Gómez Pérez y Perpetuo del Carmen Ruiz, así como los ciudadanos Magdalena de la Corteza Gómez de Sánchez y Carlos Sánchez fijaron su domicilio conyugal en la calle Alegría Nº 10-16. En este sentido, por cuanto no fueron impugnadas, se aprecian tales documentales.
Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Gerónima Gómez Páez, se observa que al momento de su nacimiento sus padres, ciudadanos José León Gómez Pérez y Nancy Páez tenían fijada su residencia en la calle Alegría Nº 10-16 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Por su parte, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos estado Cojedes (folios 304-313, 2da pieza), demuestra que al momento de su inscripción el solicitante, ciudadano José León Gómez Pérez tenía su residencia fijada en la calle Alegría Nº 10-16 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Como ya se ha expresado a lo largo del presente fallo, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad, basada en la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Es una acción dada a quien su título está representado por la posesión legítima y cuyo interés radica en obtener un mejor título, un documento registrable, el cual está representado por la sentencia definitiva que habrá de proferirse en el juicio que a tales fines se intente.
Así pues, son tres los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva. En la medida que el actor en el juicio por prescripción adquisitiva demuestre los elementos que suponen la procedencia de la acción se hará procedente o no su pretensión.
En el presente juicio los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez incoaron una acción por prescripción adquisitiva del inmueble identificado en el libelo de demanda.
Los demandados al contestar la demanda alegaron que el inmueble que pretenden usucapir los actores poseía dos números cívicos, el 10-4 y el 10-16, dadas las dos entradas que posee, que perteneció a los causantes a título universal de la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y que el resto de sus hermanos consintieron que permaneciera ocupándolo junto con su hermana, ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez.
Demostraron los actores en el presente juicio, que han vivido en el inmueble que pretenden usucapir por más de treinta (30) años.
De las declaraciones de los testigos Idalba Lucena, Cleury del Carmen Díaz Rodríguez y Carlos Eduardo Blanco, se desprende que el inmueble objeto de litigio fue ocupado también por otros familiares y hermanos de la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, por lo cual concluye esta juzgadora que existe una comunidad sucesoral de la cual forma parte la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga.
Asimismo, de los informes remitidos por la Dirección de Rentas Municipales, se observa que el referido inmueble tiene dos registros catastrales y que se encuentra inscrito a nombre de la sucesión Gómez Pérez, por lo cual perfectamente puede tener dos números cívicos.
Por otra parte, del informe remitido por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, se evidencia que existen dos números telefónicos a nombre de la ciudadana Silvia Arteaga Gómez, uno en la calle Alegría Nº 10-4 y el otro en la calle Alegría Nº 10-16, que son los números cívicos que le atribuyen los demandados en su contestación al inmueble que se pretende usucapir.
De los documentos públicos presentados por el abogado Miguel López en sus informes en primera instancia se desprende que el inmueble distinguido con el Nº10-16 fue ocupado como residencia de las personas que en tales documentos se indican.
Los elementos arriba mencionados llevan a la convicción de esta superioridad, lo siguiente:
Que la ciudadana Lilia Mercedes Gómez Pérez es miembro de la sucesión Gómez Pérez.
Que el inmueble, a pesar de ser una sola casa de habitación posee dos números cívicos, como alegaron los demandados en su contestación.
Que el inmueble fue poseído por otros miembros de la sucesión Gómez Pérez, como fue alegado en la contestación de la demanda.
Una de las maneras de adquirir la propiedad es por medio de sucesión, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil. La posesión es inequívoca cuando no hay confusión alguna entre la cosa poseída y el poseedor y que éste lo hace sin reconocer derecho alguno a otras personas en relación a la cosa que se posee. Los actos de tolerancia no sirven para adquirir posesión legítima, en consecuencia, habiendo los actores continuado en la posesión del inmueble, la ciudadana Lilia Gómez Pérez de Arteaga, por ser miembro de la sucesión Gómez Pérez, no ha adquirido posesión legítima.
Existen suficientes elementos que llevan a la convicción de esta sentenciadora que la posesión que han alegado los actores en juicio no es legítima por ser equívoca, es decir es una posesión promiscua, y ser, además, consecuencia derivada de actos de tolerancia, por cuanto parte del inmueble cuya prescripción se pretende ha sido poseído por personas distintas a los actores (excluyendo a sus hijos), todos miembros de la sucesión Gómez Pérez.
Que la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga es propietaria del inmueble que pretende usucapir, por ser sucesora a título universal del ciudadano Ramón de Jesús Gómez, al igual que el resto de los miembros de la sucesión.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal, en consecuencia, la posesión del ciudadano Ramón de Jesús Gómez en la persona de todos sus sucesores a título universal, entre quienes se encuentra la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga, José León, Francisco de Jesús y Carmen Josefina Gómez Pérez, hace que la posesión sea equívoca, ya que se desprende de las actas suficientes elementos que demuestran la condición de sucesores a título universal de los ciudadanos Ramón de Jesús Gómez, José León, Francisco de Jesús y Carmen Josefina Gómez Pérez, así como la posesión ejercida por la ciudadana Carmen Josefina Gómez Pérez y Magdalena de la Corteza Gómez de Sánchez, quienes fijaron su domicilio conyugal en parte del inmueble que se pretende usucapir.
Estos elementos hacen que la acción incoada sea improcedente en derecho, por no haberse configurado los elementos requeridos para la procedencia de la pretensión, ya que, amén de que la posesión ejercida no es legítima, la ciudadana Lilia Mercedes Gómez de Arteaga ostenta título derivado de su condición de sucesora universal del ciudadano Ramón de Jesús Gómez Pérez. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la intervención de la ciudadana Onllel El Andary de Hitti, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Fanny Mary, Gustavo Jesús y Eduardo José Hitti El Andary, dado que la acción deberá ser declarada sin lugar, sus derechos no se verán afectados y por tanto se desecha la misma. Así se decide.
Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal, que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para declarar con lugar la acción. En el presente caso, las pruebas aportadas, no cumplieron con el dispositivo citado supra, por cuanto, no crearon en el ánimo de quien aquí juzga, la convicción suficiente para declarar con lugar la presente acción, por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada en los términos que se señalarán en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Alfredo López, en su carácter de autos. Segundo: REVOCA la decisión, de fecha 03 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, SIN LUGAR la acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Lilia Mercedes Gómez de Arteaga y José Arteaga Marvez contra los herederos del ciudadano Ramón de Jesús Gómez. Tercero: SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cuarto: DESECHA la pretensión formulada por la ciudadana Onllel El Andary, en su carácter de autos. Quinto: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial

_____________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.,


Definitiva (Especial Ordinario)



Exp. N° 0264



JMM/MRR/jg.