República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 361/05
EXPEDIENTE: N° 0570
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. Jane M. Matute M.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: José Bernabé Nobas C.I. N° V-1.897.016
APODERADA JUDICIAL: Abogada Andreina Cristina Bello, Inpreabogado Nº 57.222
DEMANDADA: La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: María Auxiliadora Kuper Bello, Luis Enrique Bello Parra, Denisse Wadskier Visconti, Yhelling Dayana Vera Pineda, Inpreabogado Nros. 95.531, 92.954, 101.819, 110.906
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Andreina Bello, actuando en representación del ciudadano José Bernabé Nobas, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Improcedente el derecho a cobrar honorarios, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano José Bernabé Nobas, contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega el actor, que representó a la empresa La Venezolana de Seguros, C.A., como apoderado judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, llevando la defensa jurídica y vigilancia del juicio de conformidad a las instrucciones del presidente de la mencionada empresa, el cual falleció y, sus herederos, a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus honorarios profesionales causados en la defensa de sus intereses.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano José Bernabé Nobas, intentó la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los fines de hacer efectivo el pago de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.47.944.800,oo).
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2005. Admitida la acción, se ordenó la intimación de la parte accionada, a los fines de que consigne la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa, acordándose a tal efecto, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, compareció el ciudadano José Bernabé Nobas, a los fines de otorgar poder apud-acta a la abogada Andreina Cristina Bello.
Intimada la parte accionada, compareció en fecha 27 de septiembre de 2005 la abogada María Auxiliadora Kuper, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de oposición a la intimación, alegando que el abogado José Bernabé Nobas estimó y cobró los honorarios profesionales generados de las gestiones judiciales encomendadas por la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.; acogiéndose al derecho de retasa, a tenor de lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, consignando poder otorgado por el abogado José Alejandro Silva Febres, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
Abierto el lapso a pruebas, el co-apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito probatorio, promoviendo documentales.
Por su parte, la apoderada judicial del intimante, presentó escrito de probanzas, invocando la confesión de la parte intimada y promoviendo documentales.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de2005, dictó decisión, declarando Improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales; apelando de la anterior decisión la apoderada actora, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 0570.
Vencido el lapso establecido para solicitar la Constitución de Asociados, sin que las partes los hubiesen solicitado, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar la correspondiente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, la abogada Andreina Bello, apoderada judicial del ciudadano José Bernabé Nobas, procedió a apelar de la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales.
En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos resulta claro que no existe un pacto de honorarios, siendo procedente su estimación actuación por actuación, pues no habiendo pacto, no se tienen parámetros fijos para medir la cuantía de la obligación, y determinar entonces la existencia de algún saldo por cobrar, teniendo que recurrir a cada factura y recibo de cancelación, para verificar el concepto y contenido de lo pagado.
Tales recibos de cancelación conjuntamente con las facturas presentadas por el intimante y que antes fueron apreciadas, actúan entonces como elementos de convicción suficiente para arribar a la conclusión de que las sumas recibidas por el intimante, por los conceptos antes elencados, acreditan el pago de la obligación demandada, más aún, cuando ninguno de los recibos contiene la mención de “abono en cuenta”, en consecuencia debe entenderse que cada uno de ellos representa un finiquito para cada actuación. Así se establece.
Analizadas cada una de las actuaciones estimadas por el actor, en comparación con los recibos de cancelación de honorarios, actuaciones varias y gastos de traslado, debe concluir este sentenciador que la intimada ha traído a los autos las probanzas necesarias para acreditar el hecho extintivo de la obligación demandada, pues no se evidencia de ninguna de las instrumentales antes valoradas, la existencia de un saldo por cobrar a favor del actor, razón por la cual deviene en forzoso para este sentenciador declarar la Improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte intimada invocó a su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición a la intimación, alegando que desde diciembre de 2005 el intimante había sido informado que no seguiría representando a la empresa y no obstante a lo anterior, procedió a presentar un escrito de solicitud de perención. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el monto de la demanda sea por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.421.848.024,oo), por cuanto de solo observar la copia de la demanda del procedimiento donde el intimante ejerció sus actividades profesionales, se puede establecer que el monto demandado no es ese, por lo que mal puede pretender, calcular la indexación y costas que no corresponden a la intimada, quien no fue condenada en juicio a pagar dicha suma, careciendo tal afirmación de fundamento, a los fines, únicamente, de dar la apariencia frente al tribunal que su estimación no es exagerada de acuerdo al monto de la cuantía de la demanda original.
Por otra parte, el intimado opone el pago de la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), de acuerdo a lo solicitado en fecha 18 de abril de 2000, en dos (2) cheques, cada uno, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), uno de ellos a nombre del intimante y el otro a nombre del abogado Gustavo Guerrero, mediante los cuales estima en dicha cantidad el pago de los honorarios profesionales, “causados en el estudio pormenorizado del expediente N º 2356”, anexando voucher emitidos por la intimada, donde consta la emisión y retiro de los cheques correspondientes al pago de honorarios. Alega además la intimada que suministró litis expensas, consignando anexos marcados con letras desde la “E” hasta la “X”, referidos a la cancelación de gastos no justificados.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 27 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“Consecuente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) ya que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales.”
En este sentido, la estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias...”.
Este tribunal superior al realizar el debido examen de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas por la parte intimada, observa lo siguiente.
1) La intimada reconoce el monto de la estimación de la demanda contenida en el expediente Nº 2356, por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Setenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.82.071.600,oo), más las costas y costos procesales, para que en virtud de esa base se aplique el cálculo de la estimación e intimación de honorarios profesionales en la cual el intimante ejerció su actividad procesal, siendo conducente la misma, por lo que se le otorga todo el valor probatorio; así se decide.
2) De la comunicación emitida por el intimante, de fecha 18 de abril de 2000, anexos marcados “A” y “B” al escrito de pruebas, se le otorga el valor probatorio en lo que se refiere al reconocimiento, por parte de la intimada, del pago de honorarios profesionales por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) y en lo referido al estudio pormenorizado del expediente Nº 2356, al igual que el valor probatorio de los voucher girados a nombre del intimante, emisión y retiro de los cheques por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares cada uno (Bs.400.000,oo), ambos retirados por el intimante, quedando claro que esta cantidad tiene un finiquito por dicho concepto, por lo que permanecen vigentes los conceptos demandados en el libelo de intimación, que corre a los folios dos (2) al cinco (5) del presente expediente; así se decide.
3) En cuanto a las pruebas documentales de la comunicación emitida por el escritorio jurídico Bernabé-Guerrero para justificar los honorarios cancelados por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo) y sus respectivos voucher por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.425.000,oo), cada uno, corresponde al pago de honorarios profesionales del expediente N º 8350, el cual no es materia de esta controversia, siendo impertinente esta prueba, por lo que se desecha, así se decide.
4) En cuanto a las comunicaciones y los voucher subsiguientes, marcados con las letras desde la “E” hasta la “W”, referidos a gastos por justificar, corresponden a la cancelación de la litis expensas de las actuaciones que genera la intimación contenida en el expediente Nº 2356, por lo que los mismos no son pertinentes para el cobro de honorario profesionales, sólo como pago de litis expensas; así se declara.
En este orden de ideas, las litis expensas constituyen la obligación que tienen las personas de sufragar los gastos de quien lo está representado en el juicio o litigio bien sea propios del abogado en ejercicio de su mandato o para cancelar emolumentos de funcionarios cuando fuere necesario.
En este sentido, el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.”
Ahora bien las litis expensas están referidas, para algunos autores, a los gastos y costas causados o que se suponen a originar en un juicio (Ramírez Gronda). Para otros, constituye la obligación impuesta por la ley a una persona de sufragar a otra los gastos del proceso en que se litiga, unida al obligado por vínculo de parentesco o de interés económico (Couture), como sucede en los juicios sobre prestación de alimentos, de separación de bienes en el matrimonio de abandono por el marido de la vivienda conyugal y de divorcios. (Osorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales”, pág.437).
Cabanellas, más acorde con lo preceptuado por el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, las define como, gastos o costas de un litigio, (negrillas del tribunal), ya sean los causados o los que presumen o calculan para el seguimiento de una causa, fondos que, por carácter de la libre de disposición de sus bienes, se asignan a ciertas personas, para que puedan así atender los gastos judiciales, de la causa en la cual son representantes legales…” (Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, pág.221).
Observa esta superioridad, del análisis de las probanzas presentadas por el intimante, lo siguiente:
1) En referencia a las probanzas contenidas en las comunicaciones emitidas por el intimante, insertas a los folios 41, 42, 43, 44, 51, 54, 56, 58, 59, 61, 62, 65, 68, 69, 72, 77, 79, 81, 83, 87, 88, 89, 92, 95, 98, 104, 107, de las se desprenden sus actuaciones en el expediente Nº 2356, las mismas son pertinentes y conducentes para demostrar la cancelación de los gastos o viáticos y demás emolumentos que la intimada manifiesta haber pagado, conceptos éstos los cuales el intimante, claramente, no hace exigibles en el presente juicio; así se decide.
2) En cuanto a la afirmación expresa en autos de la apoderada judicial del intimante, en el escrito probatorio, manifiesta: “Nunca la compañía intimada ordenó a mi representado dar por terminado el presente juicio… Más (sic) aún, no se evidencia de los autos revocatoria alguna al poder que le fuera conferido a mi representado en su oportunidad…” La referida afirmación no fue impugnada por la intimada, menos rechazada, así como tampoco se demostró lo contrario, quedando convalidada dicha afirmación; así se declara.
Por otra parte, quien aquí juzga observa, que ambas partes están contestes en cuanto al pago de los honorarios profesionales del intimante, causados del estudio pormenorizado del expediente Nº 2356, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), así lo manifiesta la parte intimada, según se desprende al folio 31 del presente expediente; así se declara.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas y la apreciación de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, quien aquí decide concluye, que con las pruebas aportadas por el intimado no se demostró el pago total de los honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas por el intimante; por su parte, la apoderada actora, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte intimada, valoración que se considera aceptable y eficaz para la defensa de sus alegatos; por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada en los términos que se señalarán en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA la decisión de fecha de 27 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Andreina Bello, en su carácter de autos. Tercero: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
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La Secretaria Acc.,
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0570
JMM/MRR.
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