REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUÍS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.551.738, agricultor, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, urbanización Banco Obrero, frente a la plaza.-

ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: OCIRIS TORRELLAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.323.158, con domicilio procesal en la calle 20, esquina de la carretera 14 N° 33, Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.479.-

RECURRIDO: DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO COJEDES.-

ASUNTO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE N°: 448/03.-

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 13 de Marzo de 2003, el ciudadano Luís Francisco Peña, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-1.551.738, domiciliado en la ciudad e Yaritagua del Estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Ociris Torrellas García, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.323.158 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27479, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 013 de fecha 06 de Diciembre de 2001, mediante el cual la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, revoco el Titulo Definitivo Oneroso otorgado a su persona por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, según Resolución Nº 3564, de la Sesión Nº 35-96 de fecha 04 de Septiembre de 1996, sobre la Parcela Nº 21 el Asentamiento Campesino LA PALMITA, Sector “B” en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.-

-III-
TRAMITACIÓN

Al folio 1 consta escrito de solicitud de copias certificadas de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido de Abogado en fecha 13 de marzo de 2003.-
A los folios 2 al 10, cursa libelo de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 11 al 59.-
Por auto de fecha 29-04-2003, folio 60, el Tribunal le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se le asignó el número d e orden y téngase para decidir lo que sea de Ley.-
Mediante auto de fecha 02-07-2003, folio 61, cursa AVOCAMIENTO del Juez, abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
Por diligencia de fecha 15-07-2003, folio 62, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido de la abogada OCIRIS TORRELLA GARCÍA, se dio por notificado del auto de fecha 02-07-2003.-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó la notificación del solicitante LUÍS FRANCISCO PEÑA, a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas proceda a consignar aclaratoria del petitum de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se libró la correspondiente boleta, que quedó agregada al folio 64.-
En fecha 07 de Agosto de 2003, folio 65, el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado Superior Agrario, consignó constante de un folio útil la boleta de notificación librada al recurrente de autos ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, la cual quedó agregada al folio 66.-
Por auto de fecha 7 de Agosto de 2003, folio 67, el Tribunal vista la exposición del Alguacil realizada, ordeno agregar a los autos la boleta de notificación consignada.
En fecha 11-08-2003, el recurrente LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido del Profesional del Derecho RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.969, presentó Escrito de Corrección a la Solicitud de Amparo y Nulidad de Acto Administrativo, constante de trece (13) folios útiles, y anexos, que quedaron agregados a los folios 82 al 241.-
Por auto de fecha 11-08-2003, folio 242, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente el Escrito contentivo de la Corrección hecha a la Solicitud de Amparo Constitucional y Nulidad de Acto Administrativo.-
Mediante diligencia de fecha 11-08-2003, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS, en la cual solicita al Tribunal el resguardo de los documentos consignados en esta misma fecha, en un sitio seguro preferiblemente en la Caja de Seguridad del Despacho del ciudadano Juez.-
Por auto de fecha 13-08-2003, folio 244, el Tribunal ordenó el desglose de los documentos originales consignados en esa misma fecha, y para el resguardo y custodia del Tribunal.-
A los folios 245 al 257, cursa auto del Tribunal de fecha 21-08-2003, en el cual declaró: 1.- COMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO; por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el oficio N° 013 de fecha 06-12-2001, mediante el cual la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, revocó el Título Definitivo Oneroso, otorgado a su persona por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, según Resolución N° 3564, de la Sesión N° 35-96 de fecha 04-09-1996, sobre la Parcela N° 21 del Asentamiento Campesino LA PALMITA, Sector “B”, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.-
2.-IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE AMPARO, intentada por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el oficio N° 013 de fecha 06-12-2001, mediante el cual la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, DEPENDENCIA ADSCRITA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, revocó el Título Definitivo Oneroso, otorgado a su persona por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, según Resolución N° 3564, de la Sesión N° 35-96, de fecha 04-09-1996, sobre la Parcela N° 21 del Asentamiento Campesino LA PALMITA “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.-
3.- ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, el Procurador General , del Ministro de Agricultura y Tierras, en la persona del ciudadano EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES, a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes y del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ.-
Por diligencia de fecha 26-08-2003, folio 258, suscrita por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS, en la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21-08-2003, asimismo solicitó se le designe Correo Especial, a los fines de practicar las notificaciones de: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministerio de Agricultura y Tierras. Igualmente señaló que la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, se haga en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes.-
A los folios 259 al 264, cursan las notificaciones acordadas en auto de fecha 21-08-2003, dictado por esta Alzada.-
Por auto de fecha 28-08-2003, folio 265, este Tribunal acordó designar Correo Especial al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA.-
Mediante diligencia de fecha 02-09-2003, folio 266, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, prestó el juramento de Ley, en su condición de Correo Especial designado.-
Por diligencia de fecha 11-09-2003, folio 267, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido del abogado RICARDO PABLO GULDRIS, consigna las notificaciones acordadas por esta Superioridad, las cuales fueron debidamente practicadas, quedando agregadas a los folios 268 al 271.-
Por diligencia de fecha 11-09-2003, folio 272, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS, solicitó a este Tribunal, se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RICAURTE, LIBERTAD DE LAGUNITAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a fin de notificar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ.-
Por auto de fecha 16-09-2003, folio 273, este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia anterior.-
Por diligencia de fecha 16-09-2003, folio 274, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, que quedó agregada al folio 276.-
Mediante auto de fecha 17-09-2003, folio 277, el Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una nueva pieza la cual se asigno con el Número “2”.-

PIEZA N° “2”:
Al folio 1, cursa auto abriendo una nueva pieza, signada con el N° “2”.-
Al folio 2, de fecha 12-09-2003, cursa oficio N° 42084, emanado de del Despacho del Fiscal General de la República.-
Por auto de fecha 24-09-2003, folio 3, el Tribunal ordenó anexar el mismo a los autos.-
A los folios 5 al 9, cursa resultas de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual fue debidamente cumplida.-
Por auto de fecha 30-09-2003, folio 10, el Tribunal ordenó agregar la comisión a los autos.-
Al folio 11, cursa oficio signado con el N° 229-2003, de fecha 01-10-2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a los fines de dar respuesta a la comunicación de fecha 22-08-2003, signada con el N° 405-2003, librada por este Despacho.-
Por auto de fecha 21-10-2003, folio 12, el Tribunal ordenó agregar el oficio recibido a los autos.-
Por diligencia de fecha 06-11-2003, folio 13 y su vto., el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS, solicitó a este Tribunal ordene oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del expediente 448-03.-
Por auto de fecha 07-11-2003, folio 14, este Tribunal ordenó oficiar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a fin de que remita los antecedentes administrativos del inmueble objeto del presente recurso, asimismo designó Correo Especial al ciudadano LUÍS FRAN CISCO PEÑA, se libró el respectivo oficio que quedó agregado al folio 15.-
Por diligencia de fecha 12-11-2003, folio 16, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, prestó el juramento de Ley, en su condición de Correo Especial recaída sobre su persona.-
Por diligencia de fecha 12-11-2003, folio 17, compareció el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en su carácter atribuido en autos, en la cual recibe conforme el oficio N° 476-2003, librado al MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-
Por diligencia de fecha 20-11-2003, folio 18, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, consignó por ante este Tribunal la comunicación de recibo de fecha 13-11-2003, librada al MINISTERIO antes mencionado, la cual quedo agregada al folio 19.-
Mediante auto de fecha 20-11-2003, folio 20, el Tribunal ordenó agregar la comunicación consignada a los autos.-
Por auto de fecha 19-12-2003, folio 21, el Tribunal ordenó agregar el oficio consignado a los autos, el cual está agregado al folio 22.-
Por diligencia de fecha 13-01-2004, folio 23 y vto., el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido del abogado RICARDO PABLO GULDRIS, solicitó al Tribunal entre otras cosas, que dicte todo lo conducente a los fines de poder dictar sentencia en el presente caso.-
Por auto de fecha 16-01-2004, folio 24, el Tribunal acordó oficiar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, CONSULTORÍA JURÍDICA, asimismo acordó Correo Especial al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, quedando agregados los oficios a los folios 25 y 26.-
Por diligencia de fecha 16-01-2004, folio 27, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, prestó el juramento de Ley, en relación a la designación de Correo especial recaído en su persona.-
Mediante diligencia de fecha 16-01-2004, folio 28, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en su carácter atribuido en autos, y Expuso que recibió conforme los oficios Nros. 01-2003 y 018-2003, dirigidos al Director de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Ministerio de Agricultura y Tierras.-
Por diligencia de fecha 27-01-2004, folio 29, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, consignó copias de las comunicaciones Nros. 017 y 018-2004, dirigidas al Director de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Ing. ARNOLDO MÁRQUEZ M. MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, CONSULTARÍA JURÍDICA, las cuales quedaron agregadas a los folios 30 y 31.-
Por auto de fecha 27-01-2004, folio 32, este Tribunal acordó agregar a los autos las comunicaciones consignadas anteriormente.-
Por auto de fecha 03-02-2004, folio 33, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la Guía EMS VENEZUELA N° EE007055998 VE, con oficio anexo N° 000645, de fecha 19-01-2004, asimismo ordenó expedir copias certificadas a los fines de remitirlas a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Igualmente ordenó nueva foliatura de la pieza N° “1”.-
Al folio 35 cursa oficio signado con el N° 000645, de fecha 19-01-2004, emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el cual acusa recibo de la comunicación librada por este Tribunal en fecha 26-08-2003.-
Al folio 36, cursa oficio signado con el N° 045, de fecha 11-02-2004, consignado por el alguacil de este Despacho mediante diligencia que cursa al 37.-
Por auto de fecha 01-03-2004, folio 39, el Tribunal ordenó agregar los anexos consignados por el alguacil a los autos.-
Al folio 40, de fecha 23-03-2004, cursa oficio signado con el N° 375, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA, COORDINACIÓN DE TIERRAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde informa a este Tribunal, la imposibilidad en la cual se encuentra ese Despacho de remitir los antecedentes solicitado por esta Superioridad, en virtud de que los mismos no reposan en los archivos de ese Ministerio.-
Al folio 41, cursa copia de oficio signado con el N° 181, librado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, al ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 26-03-2003.-
A los folios 42, 43 y 44, cursan oficios signados con los Nros.1.093, 1094 y 113, emanados del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-
Mediante oficio signado con el N° 0595, de fecha 31-03-2004, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en el cual remite a esta Superioridad los antecedentes administrativos del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Las Palmitas, Sector B, Parcela N° 21, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 05-04-2004, folio 46, el Tribunal ordenó agregar los oficios consignados a los autos, en relación a los antecedentes consignados ordenó abrir una pieza, a fin de que los antecedentes mencionados anteriormente formen una pieza única.-
Por diligencia de fecha 20-04-2004, folio 47, el ciudadano FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal dicte su pronunciamiento en la presente causa.-
A los folios 48 al 50, cursa oficio N° 000149, de fecha 22-06-04, emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la cual acusa recibo de la comunicación librada por este Despacho en fecha 11-02-04.-
Por auto de fecha 08-07-04, folio 51, este Tribunal ordenó agregar el oficio antes mencionado a los autos, acordó notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la admisión del presente Recurso, anexándole al mismo copia certificada del presente expediente, quedando agregado el oficio al folio 52.-
Al folio 53, de fecha 03-08-04, cursa diligencia del alguacil de este Despacho, dando fe de haber entregado el oficio N° 197-2004, dirigido al Gerente general de Litigo de la Procuraduría General de la República (Procuradora General de la República) en la oficina de Ipostel San Carlos, en fecha 30-07-04, tal como consta al folio 112 y su vto, del libro de correspondencia llevado por este Tribunal del cual anexó copia simple a la presente diligencia que quedó agregada al folio 54.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, folio 56, la parte accionante solicitó se oficiara a la Oficina de Ipostel, a fin de que informe a este Despacho las resultas del oficio N° 197 de fecha 08-07-04 y a la Procuraduría General de la Republica, quedando agregados los oficios a los folios 58 y 59.-
Al folio 60, consta oficio N°-DEP-V-447, emanado de IPOSTEL, de fecha 23 de agosto de 2004, el cual fue agregado mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, que obra al folio 61.-
Mediante exposición del Alguacil de este Juzgado que obra al folio 62, da fe de haber entregado el oficio N° 226/2004, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuyo anexo quedó agregado al folio 63.-
Por auto de fecha 25-08-04, folio 63, EL Tribunal ordenó agregar la diligencia y su anexo a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, que obra al folio 65, la parte actora, solicitó la ratificación del oficio N° 226/2004, remitido por este Juzgado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remita a este Despacho el acuse de recibo del mismo y se comisione a su persona como correo especial a los fines de entregar el referido oficio.-
Por auto de fecha 30-09-04, folio 66, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de ratificar el contenido del oficio N° 226-2004, y se designó Correo Especial al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, y se ordenó tomarle el juramento de Ley, se libró el correspondiente oficio que quedó agregado al folio 67.-
Al folio 68, cursa el juramento del ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en su condición de Correo Especial designado por este Tribunal.-
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, folio 69, el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en su condición de Correo Especial deja constancia que recibió conforme el oficio N° 257-2004, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, folio 70, compareció el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en su carácter de Correo Especial designado y consigna oficio Nro., 257/2004, y sus anexos librados a la Procuraduría General de la República y consigna igualmente el oficio N° 000309, donde ésta da respuesta al anterior y el tribunal suspende la causa por un lapso de NOVENTA (90) días.-
Por auto de fecha 13-10-04, folio 79, el Tribunal ordenó agregar los oficios consignados a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, folio 80, la parte actora manifiesta que cumplidas como fueron las notificaciones y habiéndose suspendido la causa por Noventa (90) es por lo que solicita se sirva incluir el expediente para dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, folio 81, el Alguacil de este Juzgado, expone que se dirigió personalmente a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antigua sede del I.A.N, donde fue recibido por la ciudadana BELKIS OMAÑA, Secretaria del Coordinador, a la cual le hizo entrega del oficio N° 406/03, librado en el presente expediente y consigno copia simple del libro de correspondiente que quedó agregado al folio 82.-
Por auto de fecha 22-02-05, folio 83, este Tribunal ordenó agregar la diligencia y su anexo al expediente.-
Mediante auto de fecha 04-03-05, folio 84, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, y fijó un término de diez (10) días de Despacho para que se proceda a hacer oposición al presente Recurso. y se acordó la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005.-
A los folios 86 y 87, consta escrito de pruebas constante de Dos (2) folios útiles, presentado en fecha 28 de marzo de 2005, por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ.-
Por auto de fecha 31-03-05, folio 88, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, folio 89, visto lo peticionado en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2005 por la parte accionante, este Tribunal ordeno oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a fin de que informe a este Despacho los movimientos traslativos de la propiedad en las respectivas notas marginales contenidas en los asientos del documento N° 17 folios 45 al 49, protocolo Primero de fecha 10 de febrero de 1999, se oficio bajo el N° 102-2005 el cual quedo agregado al folio 09.-
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, folio 91, el Alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega del oficio N° 102/2005, librado al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, y consignó copia simple del libro de correspondencia , la cual quedó inserta al folio 92.-
Mediante auto de fecha 15-04-05, folio 93, el Tribunal ordenó agregar la diligencia y su anexo al expediente.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Juzgado declaro cerrado formalmente el lapso probatorio y fijó para el día 25 del presente mes y año a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y Pública, a llevarse a efecto en la presente causa.-
Del folio 95 al 96, consta audiencia oral y publica, acordada por este Tribunal por auto de fecha 21-04-05, en la cual se dejó constancia que estuvo presente solamente la parte recurrente ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, que quedó agregado a los folio 97 al 99.-
Al folio 100, consta oficio N° 6900/072, de fecha 22-04-2005, proveniente del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, y anexa copia certificada de documento, que quedaron insertas a los folio 101 al 107.-
Por auto de fecha 02-05-05, folio 108, este Tribunal ordena agregar el oficio y su anexo al expediente.-

-IV-
DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, asistido por la profesional del derecho OCIRIS TORRELLAS GARCÍA, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que el día 04 de Septiembre de 1996, le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional, una parcela según Resolución Nº 3564, Sesión 35-96 de fecha 04-09-96, ubicada en el Asentamiento Campesino “Las Palmitas”, Sector “B”, Parcela Nº 21, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, alinderada así: Norte: Parcelas Nº 20 y 06, Sur: Vía interna y Parcela Nº 22, Este: Parcelas Nº 06 y 22 y Oeste: Parcela Nº 20 y vía interna, según se evidencia del Titulo definitivo Oneroso acompañado.-
2.) Que en fecha 21 de Agosto de 2002, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ AMUNDARAIN ARAUJO y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.663.200 y 9.536.098, respectivamente, consignaron solicitud ante el Delegado Agrario del Estado Cojedes, a los fines de iniciar un procedimiento de Rescate de la parcela antes identificada, conforme al artículo 83 de la derogada Ley de Reforma Agraria, por presentar un supuesto abandono de la parcela.
3.) Que como consecuencia de la solicitud presentada al Delegado Agrario el Estado Cojedes de nombre JESÚS FARFÁN, notifica a un técnico Agropecuario de la Delegación para que proceda a realizar Inspección Ocular en dicha parcela a objeto de constatar el abandono.
4.) Que en fecha 27-09-2000, el técnico designado y comisionado presenta una información al Delegado Agrario donde señala que la parcela presenta una abandono por mas de ocho (08) años.
5.) Que en fecha 18 de Septiembre de 2002 se le notificó que la Delegación Agraria del Estado Cojedes del inicio del procedimiento de Rescate de la Parcela 21, según normativa del Artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, por presentar estado de abandono, notificación que le llego una vez que el Delegado Agrario había dictado sentencia, no agotando la notificación personal y que no cumplió con los requisitos del artículo 95 de la indicada Ley Agraria y del manual interno de las delegaciones para hacer las revocatorias.
5.) Que este auto del delegado se produce el 17-07-2001, donde consta que se inicia un procedimiento unilateralmente y que para la fecha aun no estaba enterado del mismo, para el debido ejercicio del derecho a la defensa, en conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que la había sembrado el año anterior, ya que la siembra en la zona es de un solo ciclo por el abandono de las carreteras y la falta de financiamiento de la zona.
6.) Que a los folios 8, 9 y 10 del expediente cursan carteles de notificación a su persona publicados en un diario de la Región.
7.) Que el técnico designado JOSÉ CHÁVEZ, presenta un informe técnico que realizo a uno de lo solicitantes del rescate, ciudadano ALEXIS AMUNDARAIN, dando información de que el mismo no posee cualidad para ser sujeto de Reforma Agraria, no informando la situación del otro solicitante JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, que es quien actualmente ocupa la parcela.
8.) Que más adelante el Delegado Agrario del Estado Cojedes, resuelve revocarle el Titulo que le fue otorgado en forma definitiva, acto hecho por la misma delegación mas no por el Directorio que es quien tiene facultades para la Revocatoria conforme lo señala el mismo Titulo Definitivo Oneroso, según el artículo 161 de la Ley de Reforma Agraria.
9.) Que el procedimiento que se le aplica es violatorio de las más elementales normas constitucionales, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la derogada Ley de Reforma Agraria que faculta al Directorio en su artículo 83 para la revocatoria siempre y cuando encuadre dentro de cualesquiera de los numerales una (1) al seis (6), del artículo antes citado se aplicaron arbitrariamente.
10.) Que la Delegación Agraria hace mención al pago de bienhechurías, las cuales no fueron constatadas por el Técnico comisionado y no aparecen a lo largo de todo el expediente, como tampoco hace referencia que dentro de la parcela existe un rancho donde habitaba el ciudadano encargado de cuidar y mantener la parcela quien fue sacado por el policía JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, uno de los solicitantes de la parcela con una pistola en mano.
11.) Que finalmente notifican a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ AMUNDARAIN ARAUJO y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, este último Policía, para que tengan conocimiento del procedimiento administrativo de revocatoria a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
12.) Que de igual forma en fecha 18 de Marzo de 2002, le notificaron a su persona. Procediendo el Delegado Agrario a dotar a la persona que le ocupa la parcela arbitrariamente, cuando esto es facultad del Directorio según el artículo 161 atribución Nº 2, que si la persona es sujeto de reforma agraria y sucede que el ciudadano dotado es funcionario policial no es sujeto de reforma agraria.
13.) Que los hechos narrados no han cesado en el sentido que actualmente y hasta la fecha no ha podido ocupar la parcela sin que se hayan agotado todos los recursos, no ha podido sembrar la misma por cuanto el ciudadano que se encuentra dentro de la misma, el policía JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, le tiene impedido el paso dentro de esta, le tumbo unas cercas, le destruyo el galpón, estando próximo a perder bienhechurías ya fomentadas.
14.) Que todas esas perturbaciones son violatorias de los derechos y garantías constitucionales por cuanto hay inconstitucionalidad del acto administrativo emanado del ciudadano Efrén de Jesús Andrades Linares, en su carácter de Ministro de Agricultura y Tierras, por cuanto vulnero lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajo y la protección al mismo como hecho social.
15.) Que lo anterior es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministro de Agricultura y Tierras EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES, debió antes emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso jerárquico por extemporaneidad, motivada al silencio administrativo por parte de la Delegación Agraria del Estado Cojedes, ha debido remitirle las actuaciones del expediente para que le diera el derecho a la defensa.
16.) Que el Delegado Agrario del Estado Cojedes es incompetente para revocar y adjudicar, siendo facultad del Directorio del Instituto Agrario Nacional, según el artículo 161 de la Reforma Agraria, ya derogada para la época y la Ley de Tierra no facultad a la Junta liquidadora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
17.) Que la notificación durante el procedimiento fueron mal practicadas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la obligación de notificar al interesado de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos y legítimos y para tal propósito reseña la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15-12-91.
18.) Por último solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo sujeto de la perturbación agraria y un amparo constitucional basados en los artículos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Constitución e la República Bolivariana e Venezuela, que le puedan restituir la posesión de la Parcela según el artículo 771 del Código Civil de Venezuela, por ser propietario de las bienhechurías y no ejerce el uso, goce y disfrute según el artículo 545 del Código Civil y titulado por el Instituto Agrario Nacional y no disfruta de la Propiedad Agraria según el Artículo 61 de la Ley de Reforma Agraria.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2005, promovió las siguientes pruebas, las cuales solicito sean admitidas y tramitadas por considerar que las mismas no son impertinentes:
Primero: Invoco el merito favorable que se desprende de los autos del presente expediente.
Segundo: Documentales contenidas en el presente expediente 448/03, precisando las siguientes:
a.- Expediente administrativos de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, Consultoría Jurídica, División Judicial, Oficina Central (folios 01 al 64; pieza única “2”) y el expediente R-COJ-59-00 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, Coordinación de la Consultoría Jurídica, Coordinación Judicial (folios 66 al 1965; pieza única).
b.- Pronunciamiento administrativo de Revocatoria del Título Definitivo oneroso de fecha 06.12.2001 (folios 48 al 50; pieza única “2”).
c.- Notificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela (folios 68 al 70; pieza única “2”).
d.- Acta de renuncia (folio 36; pieza única “2”) donde se describe por si sola y ante el mismo órgano que dicta el acto administrativo viciado de nulidad por no tener atribuida dicha cualidad y competencia de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente para ese momento.
e.- Notificación personal del Instituto Agrario Nacional (folio 55; pieza única “2”), sin fecha cierta ni firma del destinatario.
f.- Documento a titulo oneroso definitivo No. COJ-217-96 autenticado en fecha 11.10.96 y protocolizado en fecha 10.02.99, por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes (folios 232 al 237; pieza 1) del 29 de abril de 2003.
Tercero: Se requiera mediante informe a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el envío de los movimientos traslativos de la propiedad en las respectivas notas marginales contenidas en los asientos marginales contenidos en los asientos del documento N° 17, folios 45 al 49, protocolo Primero de fecha 10.12.1999.

-VI-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Este acto fue celebrado en fecha 25 de abril de 2005 con la asistencia de la parte recurrente, ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, identificado en actas, asistido por el abogado Ricardo Pablo Guldris González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.44.969, en el cual consigno escrito de informes constantes de tres (3) folios útiles (folios 95 al 99; pieza “2”).-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
I.- En el presente caso se ha formulado una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual prevé:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)

Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de Enero de 2000, de carácter vinculante a tenor de los establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuestos que las leyes cuyos artículos no colindan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan e procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de Amparo no se encuentre caduca” (Subrayado de este fallo)

Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación, es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.
El recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la Delegación Agraria del Estado Cojedes, dependencia adscrita al Instituto Agrario Nacional el acto administrativo contenido en el oficio Nº 013 de fecha 06 de Diciembre de 2001, mediante el cual revocó el Titulo Definitivo Oneroso otorgado a su persona por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, según Resolución Nº 3564, de la Sesión Nº 35-96 de fecha 04 de Septiembre de 1996, sobre la Parcela Nº 21 el Asentamiento Campesino LA PALMITA, Sector “B” en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes y atendiendo a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, este Tribunal se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, por ende, de la acción de amparo conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
VIII
PUNTO PREVIO.
Sobre la Caducidad de la Acción
Sobre este aspecto, observa este Superior Tribunal que el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, en fecha 21.08.2002 intento recurso de jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 23.12.2002 y donde se le indico que contra el citado acto podía ejercer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior Primero Agrario competente, dentro del plazo de 60 días continuos contados a partir de su notificación, el cual le fue notificado en fecha 16.01.2003.
De actas se constata que el presente recurso de nulidad, fue intentado en fecha 13.03.2003, dentro del plazo indicado en el recurso jerárquico, razón por la cual se evidencia que el recurrente intentó en forma tempestiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 194 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

IX
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
Alega el recurrente que el acto administrativo confutado se encuentra viciado de nulidad absoluta y que le sea restituida su posesión en la parcela según el artículo 771 del Código Civil Vigente, al considerar que:
1° Fue dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), cuando conforme al artículo 161 de la Ley de Reforma Agraria la revocatoria debió ser dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional.
2° Que se le violento su derecho a la defensa establecido en el artículo 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificado conforme al artículo 95 de la derogada Ley de Reforma Agraria y en el Manual Interno de las Delegaciones, del procedimiento de Rescate pautado en el artículo 83 ejusdem, sino que fue informado una vez dictada la “sentencia” (Sic) por parte del delegado agrario. Indica además que su notificación personal fue publicada mediante cartel en un diario de la región, cuando debió serlo en un diario de circulación nacional.
3° Alega que el acto administrativo N° 13 de fecha 06.12.2001, es absolutamente nulo, conforme al artículo 19(4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el Delegado Agrario del Estado Cojedes es incompetente para revocar y adjudicar (tierras), siendo esto facultad del Directorio del Instituto Agrario Nacional.
Este sentenciador, para pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo N°13, dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes en fecha 06.12.2001, interpuesta por el recurrente, la hace previas las siguientes consideraciones:
El acto administrativo impugnado cursa en copia fotostática certificada a los folios 30 al 32 (primera pieza) y en original en los folios 48 al 50 de la pieza única de antecedentes del expediente N° 448-03, donde se evidencia que la Delegación Agraria del Estado Cojedes acordó la Revocatoria del Titulo Definitivo Oneroso otorgado al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, sobre la parcela N° 21 ubicada en el asentamiento campesino la Palmita, sector “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, por haber incurrido en las faltas establecidas en el Artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con el artículo 95 de su reglamento; Dejar bajo guarda y custodia del Instituto Agrario Nacional la parcela indicada, hasta que se otorgue nueva adjudicación; Y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Reforma Agraria.
En este sentido, el artículo 83 de la derogada Ley de Reforma Agraria, vigente para aquel entonces, establecía que: “En el título a que se refiere el artículo 75 se hará constar que el Instituto Agrario Nacional podrá por declaración adoptada por su Directorio, con conocimiento y expresión de causa, pronunciar la revocación o extinción de la adjudicación…Omissis”. Es así como, la derogada Ley de Reforma Agraria establecía que el Instituto Agrario Nacional mediante declaración de su Directorio, con conocimiento y expresión de la causa, podía revocar el titulo de propiedad otorgado por adjudicación a un particular.
Aunado a lo anterior, de actas puede evidenciarse que el documento mediante el cual se adjudico a titulo oneroso al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA la parcela N° 21 ubicada en el asentamiento campesino “LA PALMITA”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, fue elaborado con fundamento en la Resolución No. 3564, sesión 35-96 de fecha 04.09.96 y suscrito por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, identificado en el mismo y actuando en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, en y uso de las atribuciones legales que le confieren los numerales 2° y 5° del artículo 165 de la Ley de Reforma Agraria, siendo autenticado en fecha 11.10.1996 por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas y registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha 10.02.1999, quedando anotado bajo el N° 17, folios 45 al 49, protocolo 1°, primer trimestre de 1999 (folios 145 al 150; pieza única-antecedentes administrativos).
Bajo esta perspectiva, en el citado documento se ratifica la competencia del Directorio del Instituto Agrario Nacional para declarar la extinción o revocación de la adjudicación por los motivos señalados en los artículos 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento (vuelto folio 146, líneas 36 a la 39; pieza única-antecedentes administrativos), con lo cual se ratifica el principio de que quien suscribe el contrato, es parte contratante, de lo que se infiere que es el único que puede solicitar su revocatoria o extinción, por cuanto los contratos surten efectos solo entre los contratantes y en el presente caso, al ser un contrato administrativo agrario, el Instituto Agrario Nacional puede establecer cláusulas exorbitantes a su favor, más aún cuando esta potestad es devenida de la propia ley, dada las prerrogativas de la administración pública, más aún que en el caso subjudice el Instituto Agrario Nacional es propietario de las tierras adjudicadas.

Ahora bien, con respecto a la competencia administrativa para dictar el acto de revocatoria del título de adjudicación, este Superior Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales:
El acto administrativo es definido como toda manifestación de voluntad realizada por los órganos de la administración pública, de manera que ésta declaración de voluntad viene a constituir un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.
En este sentido, para la validez de los actos administrativos se hace necesario el cumplimiento de requisitos que al efecto trae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo la clasificación doctrinal tradicional al distinguir entre los requisitos de fondo y los requisitos de forma de los actos administrativos. Con respecto a los requisitos de forma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 que:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
“7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia” (Subrayado nuestro).


Por su parte, en cuanto a los requisitos de fondo la indicada Ley in comento establece en sus artículos 19 y 20 lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …omissis….

“4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado nuestro).

“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.

De manera que la falta de cualquiera de los requisitos indicados se traducen en vicios que afectan al acto administrativo, siendo estos vicios causales de nulidad absoluta sí el vicio comporta la falta de uno de los requisitos de fondo contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de anulabilidad sí el vicio sobrelleva la falta de un requisito formal, conforme al artículo 20 ejusdem.
Cabe destacar que estas disposiciones legales (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en conjunto establecen las causales de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, los cuales se hacen inválidos no solo cuando no cumplen con los requisitos de validez a que hacen referencia las mencionadas normas, sino también cuando han violado una norma constitucional o legal. En estos casos, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta o anulabilidad y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contenciosa administrativa.
Bajo esta perspectiva, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en esta materia le ha dado una amplia regulación a los vicios de los actos administrativos y conforme a sus regulaciones pueden distinguirse tres causas de invalidez de los actos administrativos, tales como la violación del derecho, los vicios de fondo y los vicios de forma, siendo que en el primero de los casos los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulable por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa. (La contrariedad al derecho), en lo que respecta al segundo de los vicios referido al fondo del acto, se encuentran que los actos administrativos que pueden ser declarados nulos por violación a la competencia, a la base legal, al objeto, a la causa y al fin del acto administrativo y en cuanto a vicios de formas de los actos administrativos están la violación al cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales para la formación de la voluntad administrativa, la exteriorización formal de los motivos a través de la motivación y el cumplimiento de los requisitos formales de esa exteriorización.
Ahora bien, observa este sentenciador que del contenido del escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo se verifica, que la parte recurrente alega la violación de la competencia administrativa del órgano, como uno de los requisitos de fondo en la conformación del acto administrativo por él impugnado, por cuanto quién lo dicto no era competente para ello, que en el presente caso está referido a la Delegación Agraria del Estado Cojedes, representado para ese momento por el Ingeniero JESÚS FARFÁN, por cuanto el competente para la Revocatoria de dicho acto administrativo era el Directorio del Instituyo Agrario Nacional.
Al respecto de la violación del requisito señalado de la competencia la doctrina de nuestro Supremo Tribunal, estableció lo siguiente respecto a la competencia y la delegación para ejercerla:
"Omissis… es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado." (Subrayado nuestro). (Sala Político Administrativa, Sentencia Número 00330 del 26/02/2002).
Siendo ello así, es evidente que la competencia de la Administración debe ser expresa, es decir, debe estar atribuida a un órgano administrativo o a un funcionario determinado, y esta debe estar indicada en un texto legal. Existe una excepción a este principio de competencia expresa, mediante la cual puede ser desviada una atribución legal de un órgano, mediante la figura de la delegación, existiendo doctrinaria y jurisprudencialmente dos tipos de delegación administrativa, a saber, una delegación de competencia y una delegación de firma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio doctrinario con carácter vinculante, mediante sentencia número 112, del 06/02/2001, donde conceptualiza la figura administrativa de la Delegación y sus tipos, estableciendo que:

Omissis… “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno." (Subrayado y negritas nuestro).

…Omissis…

"La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico."


…Omissis…

" La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. "

Es así como encontramos que la excepción a la competencia expresa de un órgano de la administración, es la delegación, figura mediante la cual un órgano de la administración con competencias expresamente determinadas, desvía estas hacia un funcionario de menor jerarquía o a hacia el sujeto que ejerce ese cargo de menor jerarquía.

Tal delegación puede ser de dos tipos. Una delegación de atribuciones o facultades, parcial, mediante la cual se traslada a un funcionario de jerarquía inferior la responsabilidad de ejercer dicha competencia, siendo responsable directo de los efectos derivados de sus acciones en ejercicio de esa atribución; y una delegación de firma, en la cual el funcionario que delega conserva la atribución, autoría y responsabilidad del acto administrativo producto del ejercicio de sus funciones pero delega a un funcionario de menor jerarquía la firma del mismo, no teniendo este último responsabilidad alguna por el acto suscrito.

Establecida la debida congruencia entre los citados criterios jurisprudenciales, observa este juzgador que el acto administrativo N° 013 dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes, en fecha 06 de diciembre de 2001, mediante el cual se revoca el Título Definitivo Oneroso otorgado al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, sobre la parcela N° 21, ubicada en el asentamiento campesino “La Palmita”, sector “B”, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes y que acuerda la guarda y custodia de dicha parcela por parte del Instituto Agrario Nacional, hasta nueva adjudicación, al ser sometido a análisis por este sentenciador padece de los siguientes vicios en su texto:

a) En cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido
Sobre el cumplimiento de este requisito de validez, este sentenciador observa que para el momento en que se produjo la revocatoria del acto administrativo N° 013, la Ley de Reforma Agraria atribuía en su artículo 83 la competencia al Directorio del Instituto Agrario Nacional, para que mediante declaración con conocimiento y expresión de causa pronuncie la revocatoria o extinción de la adjudicación por cualquiera de los motivos a que hace referencia la indicada disposición in comento y que en el presente caso, estaría dirigido a revocar el titulo de adjudicación onerosa sobre la parcela N° 21, ya identificada, al ciudadano Luís Francisco Peña, es decir que la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se revoca la adjudicación a titulo oneroso de la indicada parcela, estaba atribuida al Directorio Nacional del extinto Instituto Agrario Nacional y no a la Delegación Agraria del Estado Cojedes, dada la competencia atribuida a este órgano nacional por la Ley de Reforma Agraria, de lo que se infiere su competencia para ejercer la potestad revocatoria. Así se establece.

De manera que, al haber acordado la Delegación Agraria del Estado Cojedes, la revocatoria del Título Definitivo Oneroso otorgado al ciudadano Luís Francisco Peña, sobre la identificada Parcela N° 21, fundamentando dicha revocatoria en los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de dicha ley, incurrió con su accionar en el vicio de fondo de incompetencia manifiesta contemplado en el artículo 19(4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo N° 13 de fecha 06 de Diciembre de 2001 dictado. Así se establece.

b) Sobre la Delegación de Competencia al funcionario que dicto el acto administrativo recurrido

Para el caso de que el funcionario actuara por delegación de competencia, debe el acto administrativo dictado cumplir con el requisito formal de contener el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 18(7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia ésta que no se verifica del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, constatándose una total ausencia de algún acto administrativo que haya derivado la delegación de competencia en el órgano agrario regional denominado Delegación Agraria del Estado Cojedes, como dependencia adscrita al extinto Instituto Agrario Nacional, para hacer pronunciamiento como se hizo sobre la revocatoria solicitada, por el organismo regional (Delegación Agraria del Estado Cojedes) cuya representación recae en la persona del ciudadano Ingeniero Jesús Farfán en su condición de Delegado Agrario.-

Con base a tal aserto, considera este sentenciador, que al haber actuado el órgano de la administración pública agraria regional, denominado Delegación Agraria del Estado Cojedes acordando la revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional mediante Resolución N° 3564, en sesión N° 35-96 de fecha 04 de Septiembre de 1996, sin delegación expresa de la competencia atribuida por el artículo 83 de la derogada Ley de Reforma Agraria para revocar el titulo de adjudicación oneroso sobre la precitada parcela N° 21, al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, identificado en actas, incurrió en el vicio formal establecido en el artículo 18 (7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, acarreando la anulabilidad del acto recurrido. Así se establece.

En el presente caso, nos encontramos ante la coexistencia de dos (2) vicios, uno de fondo y uno de forma, que afectan consustanciadamente la legalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto al incurrir en el vicio de forma, es decir, al no expresar la existencia de un acto administrativo de Delegación de competencia, hace presumir su inexistencia, circunstancia que hace insubsanable el vicio de incompetencia, ya que, el cumplimiento de dicho requisito de forma en el caso sometido a examen es la única forma de desviar la competencia del Directorio del Instituto Agrario Nacional hacia la Delegación Agraria del Estado Cojedes, evitando así que este incurriera en la falta de competencia expresa y positiva como requisito de fondo del acto administrativo, conforme al artículo 19(4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando dicha omisión su nulidad absoluta; circunstancia ésta que se verifica de todas las probanzas traídas a las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las promovidas por la parte recurrente, las cuales han sido valoradas en su justo valor probatorio, así como de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por el órgano de la administración pública agraria en consecuencia, el acto impugnado se encuentra infestado del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 19 (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 (7) ejusdem y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, como consecuencia de lo establecido anteriormente, se infiere que el acto administrativo confutado es ineficaz jurídicamente, por cuanto, al encontrarse afectado por uno de los vicios de fondo que lo hacen absolutamente nulo, sus efectos deben considerarse ex nunc para el recurrente y para cualquier interesado, por lo que la cualidad del adjudicatario a título oneroso definitivo recaída en el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, ha mantenido vigencia y consecuencialmente, debe tenerse legalmente como beneficiario de la referida adjudicación realizada por el órgano de la administración pública agraria competente, que en el presente caso lo fue el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, ratificándose su derecho a que el órgano de la administración publica agraria competente, en conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regularice la posesión del adjudicatario sobre el bien inmueble constituido por la parcela N° 21 y el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas en la identificada extensión de tierra. Así se decide.-

Con respecto al vicio de la notificación, este Superior Tribunal no hace especial pronunciamiento por cuanto verificada como fue la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer acerca del mismo, y Así se decide.-

X
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia; administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVO el recurso de nulidad intentado por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA contra del acto administrativo N° 013 dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes en fecha 06.12.2001, mediante el cual se revocó el Título Definitivo Oneroso, otorgado al ciudadano, sobre la parcela N° 21, ubicada en el asentamiento campesino “LA PALMITA”, sector “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, verificado previamente el agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, contra del acto administrativo N° 013 dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes, en fecha 06.12.2001, mediante el cual se revocó el Título Definitivo Oneroso, otorgado al ciudadano antes mencionado, sobre la parcela N° 21, ubicada en el asentamiento campesino “LA PALMITA”, sector “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

TERCERO: NULO el acto administrativo N° 013 dictado por la Delegación Agraria del Estado Cojedes, en fecha 06.12.2001, mediante el cual se revocó el Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, según Resolución Nº 3564, de la Sesión Nº 35-96 de fecha 04 de Septiembre de 1996, contentivo de la Adjudicación a Título Definitivo Oneroso, otorgada al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, sobre la parcela N° 21, ubicada en el asentamiento campesino “LA PALMITA”, sector “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes y consecuencialmente inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo .

CUARTO: Se Insta al Instituto Nacional de Tierras a realizar lo administrativamente conducente, a los fines de regularizar la posesión sobre la parcela N° 21, ubicada en el asentamiento campesino “LA PALMITA”, sector “B”, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la vigencia de la adjudicación a titulo definitivo oneroso de la identificada parcela al ciudadano LUÍS FRANCISCO PEÑA, declarada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por ser el querellado un órgano de la Administración Pública Nacional. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez,


Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO

La Secretaria Accidental;


NATIVIDAD MÍRELES MÍRELES


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde, (1:00 p.m.), quedando anotado bajo el N°_0165.-
La Secretaria Accidental;


NATIVIDAD MÍRELES MÍRELES

Expediente N°: 448-03.-
DGP/NM/inmayeli A.-