JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
ACTUANDO COMO SEDE CONSTITUCIONAL

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.140, domiciliado en el Municipio Tinaco Estado Cojedes, Urbanización Banco Obrero, casa s/n, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Zamora como legítimos propietarios del Fundo denominado “Caramacal”.
PARTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE, ubicado en la Avenida vía Las Vegas, en la persona del Ing° NERIO ESCOBAR.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° 422-02-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 30-07-2002, en la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional y ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad.
-III-
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
Alega la parte agraviada, que en fecha 31 de Enero de 2000, tramitó por ante el Ministerio del Ambiente Región San Carlos, permiso para el aprovechamiento de Productos Primarios (madera), actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Zamora como legítimos propietarios del Fundo denominado “Caramacal”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pao Estado Cojedes; permiso que fue otorgado por el Ministerio del Ambiente, una vez demostrada propiedad de la Sucesión Zamora. Arguye:
Que, cuando ya ve cristalizado su objetivo de trabajar con la explotación de la madera conjuntamente con sus hermanos y madre, realizando el corte y empateamiento de la madera por lo cual acudió nuevamente al Ministerio del Ambiente en San Carlos, con el fin de tramitar las guías de movilización de la madera, pero su sorpresa fue que se encontró, que esa Dirección admitió y estaba substanciando un ilegal y mal procedimiento de oposición contra el aprovechamiento de los productos primarios antes referidos, llevado por un grupo de ciudadanos.
Estos opositores argumentan una supuesta propiedad que el Ministerio del Ambiente está en conocimiento que no existe tal propiedad que se atribuyen, han intentado en numerosas oportunidades solicitar permiso para corte de madera y se lo han negado, precisamente por no ser propietarios.
Es por lo que, solicitó el Amparo Constitucional contra el Ministerio del Ambiente ubicado en la Avenida vía Las Vegas, frente al antiguo Instituto Agrario Nacional, en San Carlos Estado Cojedes, al considerar la violación de sus derechos como son el trabajo y la propiedad y por haber admitido y substanciado un mal procedimiento causándoles cuantiosas pérdidas, cercenando sus derechos y ocasionándole daños y perjuicios.
Que como consecuencia de ello es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de que se le restituyan sus derechos violentados y en consecuencia le sean otorgadas las respectivas guías de movilización de madera.
-IV-
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 cursa Solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Zamora como legítimos propietarios del Fundo denominado “Caramacal”, asistido por la Profesional del Derecho MARILYN MUJICA A., Inpreabogado N° 34.950, por ante la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, en fecha 04 de Julio de 2002, y anexos que corren a los folios 4 al 23.
Al folio 24 cursa auto de fecha 12-07-2002, dictado por la Corte antes mencionada donde recibió y le dio entrada a las actuaciones.
En fecha 29-07-2002, folio 25, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dio cuenta a los Jueces que la integran, procedieron a designar Juez Ponente al Abg. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los folios 26 al 29, cursa decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2002 por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, donde se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y declinó la misma a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, ordenando su remisión de inmediato y la notificación de las partes., llevándose a cabo las mismas en fechas 07-08 y 15-08-2002, folios 32 y 33.
Por auto de fecha 26-08-2002, folio 35, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, aceptando la declinatoria de la competencia y se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 09-10-02, folio 36, Esta Alzada acordó la notificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel de la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 22-07-03, folio 39, el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, como Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07-08-03, folio 42, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el oficio N° 362-03, en la oficina del Director del Ministerio del Ambiente.
Al folio 45 cursa diligencia de fecha 23-02-05, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, folio 46.
-V-
PUNTO UNICO
ABANDONO DE TRAMITE
Sobre este aspecto, estima esta Superioridad que se hace necesario pronunciarse sobre EL ABANDONO DE TRAMITE de la parte accionante; a tal efecto considera este jurisdicente que los elementos mas resaltantes de la acción de Amparo Constitucional, lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la naturaleza de los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de su actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento a la mayor brevedad, que sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida, pues no se concibe que se escoja tal vía y luego permanezca inerte ante la paralización del pronunciamiento, consta en el Expediente que ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad, es evidente que la presente causa ha sido desatendida por el accionante, operando la extinción de la instancia por abandono de tramite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado Superior pasa a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de Amparo.
Se observa que en fecha 12 de Julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante auto admitió la presente pretensión de Amparo Constitucional, y en fecha 30-07-02, dictó decisión donde se declaró incompetente para conocer el mismo, igualmente declinó la competencia a este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenando la remisión de inmediato; asimismo ordenó la notificación de la parte agraviante, llevándose a efecto la misma en fecha 07 de agosto de 2002.
La presente causa se recibió en esta Alzada en fecha 26-08-02, avocándose el Juez de ese entonces JOSÉ DE LA CRUZ USECHE al conocimiento de la presente causa y acepta la declinatoria de la competencia que hiciera la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002 ; igualmente en fecha 22 de Julio de 2003 el nuevo Juez designado Abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO se avoca al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes en la presente causa, mediante auto de esa misma fecha que riela inserto al folio 39, y las cuales fueron cumplidas.
Ahora bien, observa esta Alzada que desde el día 23 de Febrero de 2005, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la parte agraviada comenzó a transcurrir el lapso de trece (13) días de Despacho, referido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2003 lo que indica que la presente causa se reanudó el día 18 de Marzo de 2005, debiendo la parte accionante motorizar la acción incoada y como quiera que del contenido de las presentes actuaciones se verifica que hasta la presente fecha 27 de Enero de 2006 han transcurrido mas de seis (6) meses de inactividad, sin que la parte interesada haya dado impulso a la acción incoada, es por lo que esta Superioridad infiere que dicha causa ha sido desamparada por el agraviado, por una pérdida del interés procesal. Así se establece.
Bajo estas perspectivas y no obstante la declaratoria anterior, este Tribunal Superior debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente, manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
Sic. “El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el desinterés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, lo cual según lo ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado a la (...) tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la decisión o la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

En el presente juicio y dado que se trata de un Amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se evidencia que desde el día 23-02-2005, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la parte accionante, hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, lo que constituye símbolo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de Amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la fijación de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia oral constitucional, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el juicio a través del cual pretendía (...) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.

En tal sentido, no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un juicio en el cual no hay manifestación de interés. Así la Sala Constitucional, en la aludida sentencia señaló:
(Sic) “la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

En base a tal aserto y a modo de conclusión, este Tribunal Superior estima que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal del accionante, configurándose el ABANDONO DE TRÁMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006).-
El Juez,

Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria Accidental.,

NATIVIDAD MIRELES MIRELES..


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión quedando anotada bajo el N°0164_.

La Secretaria Accidental.,

NATIVIDAD MIRELES MIRELES..




EXP. N° 422-02.-
DGP/ndg.