JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
ACTUANDO COMO SEDE CONSTITUCIONAL
San Carlos, 17 de Enero de 2006.
195° y 146°
Arriban las presentes actuaciones, en virtud de declinatoria de competencia por la materia que hiciere en fecha 14-12-2005 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.360.149 y V-5.917.594, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización Santa Bárbara, formalmente constituida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 17 de fecha 14-05-97, facultados según los artículos 25, 12 y 13 de los estatutos, asistidos por el Abogado CESAR GALEA L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.302, domiciliado en el Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Abogada LUCILDA F. OLLARVEZ V., en su carácter de Juez Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26-10-2005 en la cual admitió la demanda de tercería, adherida en el Expediente signado con el N° 50988 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio a que dio lugar la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por JORGE LUIS TERAN contra EDIZ LOPEZ y NANCY E. CARRILLO.
En fecha 10-11-2005, folio 101, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibió el Expediente y le dio entrada bajo el N° 9174.
Mediante diligencia de fecha 23-11-05, folio 102, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS TERAN, asistido por el Profesional del Derecho CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, Inpreabogado N° 76.302, donde consignó en original Plano del proyecto de urbanismo de la Asociación Civil Pro-rescate y Defensa de las Parcelas de la Urbanización Santa Bárbara, copia simple de Constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales bajo la Resolución 121382000 de fecha 20-12-2000, copia simple de ficha catastral de fecha 22-02-2000, copia simple constancia de adecuación de variable urbana fundamental bajo la resolución N° 01-365-2005, copia simple certificación de solvencia municipal N° 1946 de fecha 02-02-2005 y copia simple oficio dirigido por el Alcalde del Municipio Libertador a la Fiscal Superior Público de fecha 02-09-2004, corren insertos a los folios Nros. 103 al 108.
Por auto de fecha 08-12-05, folio 109, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 110 al 112 y vtos., corre inserta decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y declina la competencia a este Tribunal, remitiéndolo en la misma fecha con oficio signado con el N° 325-05.
En fecha 17-01-2006, folio 114, esta Alzada le da entrada al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, delimitados como han sido los antecedentes que dieron origen a la procedencia y sustanciación de la presente acción, pasa este sentenciador a resolver sobre la competencia en cuestión.
Esta Alzada para decidir el asunto sometido a análisis, considera procedente establecer lo que al efecto dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(Sic) “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas añadidos).
Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24-03-2003 con la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente N° 00-0181, Sentencia N° 166, dictaminó:
En lo referente a la supuesta violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 99, 101 ( y ) 102 de nuestra Carta Magna, este Tribunal se abstiene de Hacer pronunciamiento sobre los mismos, dada la incompetencia sobre la materia”. De su simple lectura se constata que el juzgador en cuestión se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de violación al derecho de propiedad del accionante y de las garantías con que rodea la Constitución el disfrute del mismo (artículo 99, 101 y 102) constitución derogada, correspondientes a los artículos 115 y 116 constitución vigente, contrastada esta decisión del juzgador con los preceptos que respecto al amparo contra decisiones judiciales prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone que en caso de amparo contra los actos dictados por un Tribunal de la República, “ la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, se evidencia la comisión por parte del sentenciador de una falta jurisdiccional, siendo que estaba llamado a actuar aquí, no en gracia al criterio de afinidad de la competencia del Tribunal con relación al derecho constitucional violado, sino al principio especial que dicho dispositivo 4 establece, merced al cual la revisión del fallo denunciado en vía amparo solamente la realiza un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; lo cual, es tanto como .decir que el legislador prescindió en la previsión jurídica del artículo comentado de la vinculación más o menos precisa entre el derecho tutelado y la parcela de jurisdicción del Tribunal revisor. Como consecuencia de lo que lleva dicho esta Sala, el juzgador superior al que le competa examinar lo decidido por otro inferior merced a una acción de amparo, no le es dada analizar a los solos efectos de determinar su competencia, ni la naturaleza de los derechos denunciados, ni si éstos coinciden sustancialmente con la materia sobre la cual le toca administrar justicia, si tal hiciere y ello derivara su declaratoria de incompetencia, incurriría en el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto omite juzgar sobre un punto comprendido dentro de los límites de su competencia. Y así se establece...” . (Subrayado y negrillas añadidos).
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita es fácil colegir que debe entenderse como Juzgado Superior con competencia para conocer del amparo, como aquel Superior que ordinariamente conoce de las apelaciones del inferior, a cuyo órgano jurisdiccional se le atribuye la violación del Derecho o Garantía Constitucional cuya tutela se pide, es decir, órgano emisor del artículo supuestamente violatorio de derechos constitucionales.
En el caso de autos, los accionantes del presente Amparo Constitucional, ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho CESAR A. GALEA L. interponen dicha acción contra el Auto de Admisión de la demanda de Tercería que intentaran los ciudadanos Edgardo Montalvo Yépez, Marilú Hernández Moya y Saúl Núñez Trocel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.846.735, V-10.321.729 y V-8.836.492, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil Tierras del Oasis, dictado por la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quién a su vez declina la competencia a este Superior órgano jurisdiccional al considerar que no es competente por la materia para el conocimiento de la acción propuesta.-
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la acción primigenia que da origen a estas actuaciones tratan de una querella interdictal restitutoria por despojo de un inmueble conformado por una zona de terreno que abarca una superficie de ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco décima de metro cuadrado (107.458,85mts2) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la antigua hacienda la esperanza, conocida también como el Oasis en jurisdicción del Municipio Libertador, identificado como lote 3 y cuyos linderos y demás determinaciones se verifican en el libelo contentivo de la querella incoada por los ciudadanos JORGE LUIS TERAN y AMALIA ROJAS presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2004.
Del mismo modo, se observa del contenido del indicado libelo contentivo de la querella Interdictal la manifestación realizada por los querellantes quienes en su escrito exponen: (sic) “….Es el caso ciudadano Juez que este grupo de personas amparándose en la figura de Asociación Cooperativa que al inicio nombramos, procedieron a tomar de una forma arbitraria nuestra propiedad, causando destrozos, construyendo ranchos, dañando todas las construcciones realizadas por los integrantes de la asociación que nosotros representamos realizando divisiones en el terreno y de una forma violenta impiden que nuestros asociados propietarios poseedores pudieran acceder a su propiedad, vulnerando su derecho a poseer lo que legítimamente le pertenece e impidiendo que realicemos el urbanismo que tenemos previsto realizar, urbanismo este que ya esta permisado por las autoridades competentes como consta de la permisología según resolución N° 12-138-2000 en fecha 20-12-2000…omissis...y cada asociado tiene y ha tenido desde hace mucho tiempo deslindada su parcela, todo esto conforme a lo pautado en el documento de urbanismo o parcelamiento el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de fecha 27-03-2002, inscrito bajo el N° 46, folios del 1 al 46, protocolo 1, tomo 20…..”
De lo anteriormente transcrito, se verifican el señalamiento de algunos instrumentales probatorias, que evidentemente se encuentran agregadas a las presentes actuaciones, y que hacen inferir a este Superior Órgano Jurisdiccional que la referida acción Interdictal propuesta es de estricta naturaleza civil, por cuanto el inmueble objeto de restitución trata de una extensión de tierra destinada a la construcción de un urbanismo que según manifestación de los querellantes, el mismo se encontraba desocupado, como consecuencia del proyecto de construcción de una Urbanización que han denominado Santa Bárbara, lo que hace concluir a esta alzada la inexistencia total de alguna actividad productiva agraria en dicho inmueble y por otro lado la inexistencia de algún predio susceptible de explotación agropecuaria donde se realice esta actividad que determine que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta pueda corresponder a este Superior Tribunal dada la materia deferídale. (Agraria). Así se establece.-
Por otro lado, la circunstancia fáctica de que algunos de los presuntos despojadores o invasores hayan presumiblemente realizados algunas labores de cultivos de rubros como plátanos y yuca, no son motivos suficientes para atribuir el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción agraria, debido a que de autos se verifica que la acción primigenia propuesta contentiva de la querella interdictal restitutoria por despojo esta orientada precisamente a la restitución de la zona de terreno destinada a urbanismo el cual para el momento del presunto despojo se encontraba desocupado, manifestación ésta que se corrobora con la exposición que hace el Tribunal A quo al momento de resolver la oposición formulada (folios 25 y 26) de encontrarse la mayoría de la extensión de tierra totalmente enmontada sin ninguna siembra; más aún cuando igualmente se verifica que el grupo de personas que presuntamente incursionan en el inmueble objeto de restitución trascienden las cuarenta personas para un área de aproximadamente 10,785 hectáreas o el equivalente a los 107.458,85 metros cuadrados, cabría preguntarse ¿si verdaderamente en la extensión ocupada por cada una de esas personas que de estimarse alcanzaría para cada uno un poco más de 2.500 metros cuadrados, pueda desplegarse actividad agraria alguna?, circunstancias éstas, que hace concluir a este jurisdicente que en el inmueble objeto de restitución no existe actividad productiva de carácter agroalimentaria (actividad agraria) en dicho inmueble, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario no es competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.-
Sobre este aspecto referido a la competencia la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, expediente 02-000310, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios lo siguiente: (Sic)
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.-
Ahora bien, siendo que en el caso bajo examen el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO al declararse incompetente para conocer de la referida acción, ordenando remitir a esta Alzada dichas actuaciones y siendo que la acción interpuesta (Amparo Constitucional) ha sido formulada contra la decisión de un Juzgado de primera Instancia que conoce de una acción Interdictal restitutoria de estricta naturaleza civil, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad NO ACEPTAR LA COMPETENCIA que atribuyó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carecer de competencia a fin con la materia que le es deferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo los parámetros establecidos para el funcionamiento y administración de la justicia, cuyo conocimiento de la causa primigenia es de naturaleza civil y bajo el esquema que debe existir de subordinación jurídica que tienen los distintos órganos jurisdiccionales, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización Santa Bárbara, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1997, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 17, contra el auto de admisión de fecha 26-10-2005, dictada por LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y así se decide.
En consecuencia, en virtud del conflicto de competencia negativo en materia de amparo entre dos Tribunales Superiores uno Civil y otra Agrario, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 estableció que, en casos como el de Marras en lo que respecta a conflicto de competencia negativo entre dos Tribunales Superiores con competencia sobre materias diversas que correspondan también a distintas Salas del Supremo Tribunal deberá decidir dicho conflicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se cita en forma parcial extractos del indicado fallo dictado el cual es del contenido siguiente:
(Sic) ” El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur solicitó la regulación de competencia para que esta Sala determinase cuál era el Juzgado con competencia para el conocimiento de la inhibición que planteó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha regulación fue solicitada en los siguientes términos: Por tanto, habiéndose suscitado un conflicto de competencia negativo en materia de amparo entre dos Tribunales Superiores -uno civil y otro contencioso administrativo-, (...) procede en consecuencia, de conformidad con los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 71 del Código de Procedimiento Civil, 335 y 336 de la Constitución Nacional, a remitir el expediente a dicho Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”.
Corresponde a esta Sala el pronunciamiento o no de la Solicitud de regulación de competencia del Juzgado superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Esta Sala, se pronunció respecto de la procedencia de la solicitud de regulación de competencia en el procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Vistos que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocada a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable el proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: “...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al juez para conocer del amparo, consagrado únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo”. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide”. (s.S.C n° 1437, 24.11.00).
Con fundamento en el criterio que fue transcrito, esta Sala declara improcedente la remisión que hizo el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur para la regulación de la competencia en el caso de autos. Sin embargo, con base en que esta Sala Constitucional es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional de conformidad con los artículos 335 y 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en el caso de autos, sigue presente la necesidad de la determinación del tribunal competente a lo cual se agrega el carácter breve y sumario del amparo, se pasa al establecimiento del cual es el tribunal competente para el conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este sentido, se observa: ...(Omissis)”.
En consecuencia, y en razón de los fundamentos y criterios jurisprudenciales expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización Santa Bárbara, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1997, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 17, contra el auto de admisión de fecha 26-10-2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y que le fuere declinado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, a los fines de que proceda a dirimir el conflicto de competencia negativo.
No hay condenatoria en costas procesales por tratarse de una sentencia que no prejuzga el derecho material.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abog/msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La Secretaria Accidental
NATIVIDAD MIRELES MIRELES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°__0163.-
La Secretaria Accidental
NATIVIDAD MIRELES MIRELES.
EXP. N° 575-05.
DGP/ndg.
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