JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA NRO: 1697-05.
DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DARWUING RAFAEL CARREÑO BOCANEY, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.182.565, residenciado en el Barrio Brisas del Retoño, Calle José Gregorio Hernández, casa s/n, cerca del Mercal de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.

DEFENSOR (s): ABG. (s). EULER GENARO FERNÁNDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, DEFENSORES PRIVADO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABG. (s). EULER GENARO FERNÁNDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, DEFENSORES PRIVADO.





I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación
Interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2005, por los Abg. (s) EULER GENARO FERNÁNDEZ y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano DARWUING RAFAEL CARREÑO BOCANEY, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual se impone la medida de privación de libertad a su representado e igualmente solicitan la nulidad de la decisión recurrida y la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Octubre de 2005, y en esta misma fecha, se designo como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt a quien posteriormente le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 31 de Octubre de 2005, se Admite el Recurso de Apelación ejercicio por los Abg. (s) EULER GENARO FERNÁNDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, actuado con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano antes mencionado., y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

“…En fecha 30 de Julio del presente año, se recibe procedimiento emanado de la Comandancia General de las Policía del Estado Cojedes, en acta procesal suscrita por los Funcionarios sub.-Inspector (PEC) NEPTALI SILVA, C/2do. (PEC) FREDDY COLMENARES, y DISTINGUIDO (PEC) LUIS MONASTERIOS, relacionado con la detención de los ciudadanos: DARWUING RAFAEL CARREÑO BOCANEY , soltero, Venezolano, de 28 años de edad, residenciado en Barrio el retazo sector brisas del retoño Calle Negro Primero casa sin numero, las vegas Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nro. Nro V-13.182.565 y ERMES ANTONIO FERNANDEZ GARCIA , Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en Barrio el retazo sector brisas del retoño Calle Negro Primero casa sin numero, las vegas Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad Nro V-17.595.05, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, donde informan los mencionados funcionarios que siendo aproximadamente la una (01:00) AM del día Sábado 31 de Julio de este Año, para el momento cuando se encontraba de Servicio de patrullaje, fueron informados a través de una llamada telefonica, que recibió a su celular en C/2do. FREDDY COLMENARES, de parte de una persona que se identifico como, DOMINGO PASCUAL AVILA FUENTE, quien le indico que varios sujetos se habían introducido a una finca que el tenia ubicada en la vía las vegas, y que los sujetos habían matado varias Reses, y que los campo volantes de la finca le dieron captura a varios de los sujetos y recuperaron parte de la carne, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, una vez ubicada la Finca se entrevistaron con el ciudadano, DOMINGO PASCUAL AVILA FUENTE, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.479.732, quien dijo ser el encargado de la finca, y este les hizo entrega de uno de los sujetos capturado los campo volantes cometiendo el hecho, así como también les entrego un Cuchillo y Cinco Sacos de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de carne de res, que le quitaron a los sujetos al momento que pretendían huir, procediendo a identificar al aprehendido como, DARWUING RAFAEL CARREÑO BOCANEY, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.182.565, informando el mismo ciudadano encargado de la finca que los campo volantes lograron herir a dos sujetos que se encontraba en el monte, en vista de esto intensificaron la búsqueda a través de la melaza, logrando encontrar a un ciudadano, que se encontraba tirado en el suelo presuntamente herido por un disparo quien fue identificado como, ERMES ANTONO FERNANDEZ GARCIA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.595.05, y al entrevistarse con el ciudadano, RICHARD JOSE RIVAS, CI-V- Nro. 13.053.619, quien fue la persona que acciono el arma, estes les hizo entrega de una arma de fuego tipo Escopeta, Calibre 12 Marca MAVERICK, serial MV42784E, tipo pajiza con cacha de plástico de color negro, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos, el herido fue trasladado al hospital HEGOR NUCETTE, donde el medico de guardia le diagnostico, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN EL TORAX COMPLICADA, quedando bajo Observación medica, mientras que el otro ciudadano a la sede de la comandancia general de la Policía del Estado, junto a lo incautado…”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 42 al 46 de la presente causa, en los siguientes términos:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa privada, al imputado y a la víctima, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que después de analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que esta acreditada, en el caso concreto, la existencia concurrente de los tres presupuestos a que se refiere el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los co-imputados han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible que atribuye el Ministerio Público, lo que configuran el principio que ha conocido la doctrina como el fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el o los imputados han sido autores o participes en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. También esta acreditado el principio de periculum in mora es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por lo cual el tribunal DESESTIMA la solicitud del defensor privado EULER FERNÁNDEZ, relativa a que de manera inequívoca esta desvirtuado el peligro de fuga, en virtud de que como lo ha sostenido de manera reiterada y pacifica la mejor doctrina patria y asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal para decidir acerca del peligro de fuga el juez debe considerar una serie de indicadores contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una apreciación discrecional del juez, la cual no puede verse condicionar exclusivamente por la presunción del parágrafo primero que ha invocado de manera reiterada la defensa privada; es de destacar que en el Artículo 251 Ejusdem el legislador dijo: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias….”, de lo cual se infiere que el principio y el fin del peligro de fuga no puede reducirse a la pena que podría llegar a imponerse. En el caso concreto, el ciudadano imputado ha manifestado en esta audiencia que es un invasor, lo cual lleva al convencimiento de quien aquí decide, es que la conducta que desarrolla como invasor, desnaturaliza la circunstancia del Numeral 1 del Artículo 251 Ejusdem, circunstancia esta que adicionada a la del Numeral 3, es decir la magnitud del daño causado, en relación con las circunstancia específica del Numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, relativa a que puede influir en testigos o víctimas para que se obstruya la investigación hacen desestimar entonces la solicitud de la defensa privada. En otro orden, y respecto de la aseveración de la defensa privada de que debe ser descartado como víctima el ciudadano Domingo Avila, el tribunal también la DESESTIMA, no solo por estar acreditado con tal carácter en las actas procesales, sino además, por invocarse el principio de buena fe que es medular en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos que esta en plena vigencia. En el mismo orden y en cuanto a la observación de la defensa de que es claro y notorio que el imputado fue sacado de su vivienda y sometido por los vigilantes de la empresa, el tribunal debe considerar que en el caso concreto se trata de una flagrancia o de uno de los supuestos de flagrancia previstos en el Artículo 248 Ejusdem y que han sido suficientemente ilustrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también por la Sala Penal. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y considera que lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARWIN RAFAEL CARREÑO BOCANEY, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero de dicho Artículo y el 252 en su numeral 2 Ejusdem. Seguidamente, pasa quien aquí decide a hacer referencia a los elementos de los cuales deriva la convicción: 1.-El auto mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela al folio 4; 2.- El acta de investigaciones policiales que riela al folio 9 y su vuelto, en que los funcionarios actuantes, de manera pormenorizada hacen expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializo la aprehensión del imputado; 3.- La denuncia común que riela al folio 10 y su vuelto, del ciudadano DOMINGO PASCUAL AVILA FUENTE y que ha sido ratificada y ampliada en esta audiencia; 4.- Las actas de entrevista que rielan a los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos, en que los ciudadanos RICHARD JOSÉ RIVAS Y LÑUIS CASTILLO CORONEL, vigilantes de la finca refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar que signaron los hechos; 5.- La constancia medica que riela al folio 13 en que el medico ENDER BORJAS hace constar que el ciudadano HERMES ANTONIO GARCÍA ingresó al Hospital Central de esta ciudad herido; y 6.- Las actuaciones que han sido consignadas en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en doce (12) folios útiles, contentivos del dictamen pericial a 215 Kilos de carne y a un arma blanca (cuchillo) así como a una escopeta. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en esta audiencia, constante de doce (12) folios útiles y las consignadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la boleta de encarcelación. Díctese el auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo, remítase la causa al Ministerio Público. Es todo. Terminó siendo las 04:40 de la tarde de este mismo día.…”.
Decisión la anterior sustentada mediante auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abg. (s) EULER GENARO FERNÁNDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, del Ciudadano DARWING RAFAEL CARREÑO BOCANEY, fundamentaron el Recurso de Apelación en los artículos 447, ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia los recurrentes, ADUCEN:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis) “…En fecha 01 de Agosto del Año 2005, el Órgano Subjetivo, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de dictar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, se fundamenta en lo siguiente:
Primero; Considera el Juez de Control respectivo que se encuentran llenos los extremos a que se refieren el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente venezolano, y hizo referencia a los dos supuestos del FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA , es decir que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por las circunstancias que rodean el caso no especificando cuales son esas circunstancias de manera claras, que existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Segundo: DESESTIMA, la solicitud que hiciera la DEFENSA en cuanto a, que de manera inequívoca estaba desvirtuado el peligro de fuga. Tomando como base para ello lo siguiente, que la reiterada Jurisprudencia del más alto tribunal de la Republica. NO SE SABE CUÁL PORQUE NO LA SEÑALO O ESPECIFICO CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES. En ningún momento esta defensa privada solicito, pronunciamiento alguno acerca del peligro de fuga lo que quisimos fue recalcar a quien aquí juzga en ese momento que estaba desvirtuado el peligro de fuga. Para la procedencia de una medida cautelar solicitada y que no obtuvimos ningún pronunciamiento acerca de esa solicitud. Respecto a la pena que podría imponerse, y señalo que el imputado de autos podría entorpecer la Investigación y influir en el normal desarrollo de la misma. Ciudadanos Magistrados como primer Punto considera esta defensa recurrente que el Juez de Control en la etapa investigativa no esta facultado para valorar al fondo las pruebas y solicitudes alegadas por las partes sino para evaluar los elementos de convicción y considerar si se encuentran llenos los extremos de ley para dictar decisión correspondiente adecuada a derecho no como este Juez lo hizo, y de la manera como lo hizo. En el mismo orden de ideas si revisamos muy minuciosamente la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera podemos apreciar en su articulo 9 que preceptúa que la pena que podría imponérsele a quien se declaré culpable del delito tipificado no excede de diez años, es decir la pena que señal la ley In Comento es de cuatro 4 a ocho 8 años. Además de esto se consigno en el Acto de la Audiencia por parte de esta defensa Constancias de Residencias, donde se demuestra el arraigo en el País, y por otro lado el Ministerio Publico no consigna elementos de Prueba donde se demuestre que el imputado de Autos provea o tenga los medios económicos suficientes para abandonar al país, como lo establece la ley y la Jurisprudencia diuturna.
Por otro lado sigue desestimando el Juez de control en cuanto a la oposición que hiciera esta defensa en cuanto a al victima que además se presento y estuvo presente en la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados. Ciudadanos Magistrados en ningún momento ni consta en las actas procésales alguna documentación de la Fina EL GABINERO, que es la que se toma como victima en la presente causa penal. Como este Juez puede permitir que en una audiencia oral 7 privada de presentación de imputados se presente cualquier persona a decir que es victima si no esta debidamente acreditada para ello y se le permita es que caso estamos en un juego. No ciudadanos Magistrado estamos frente a una Investigación donde un ciudadano venezolano, se encuentra Investigado y esta en detrimento su libertad. En cuanto a este punto de la Victima el Juzgado de Control toma como base el Decreto del ciudadano Presidente de la Republica, sobre Simplificación de Tramites Administrativos. Decreto este que el Juzgador no señala ningún numero ni gaceta oficial. Donde el mismo expresa que se debe presumir la Buena Fe. Es que acaso no existe en el articulo 08 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el principio de carácter adjetivo penal LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Sigue: el juzgador señalando que se encuentran llenos los extremos a que se refieren loas artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera desvirtuada de manera absoluta el peligro de fuga por los razonamientos antes expuestos. Así como las circunstancias de la aprenhensión no están claras ya que el imputado de autos en su declaración señala que fue sacado de su rancho por loa vigilantes de la finca o campo volantes mejor conocidos, y fue llevado, a un lugar donde se encontraban unas carnes. Es que acaso ciudadanos Honorables Magistrados no se debe tomar en cuenta la declaración del imputado de autos como medio de prueba para su defensa.
Expuesto lo anterior sin lugar a dudas que en la sentencia. OJO; mas no el auto de Privación judicial Preventiva de libertad, que tiene que hacerse en el mismo acto mas no después, como lo señala el Juzgador, mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, trastoca toda lógica y seguridad jurídica, para la valoración de los elementos de convicción, que obran en la causa, en cuanto a la CERTEZA, que emerge de los mismos; por cuanto el Juzgador se limitó a establecer en su decisión para la misma, que al hacer las consideraciones, sin expresar en forma clara y terminante lo que consideró o no probado, es decir sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos; decisión jurisdiccional esta que respetamos, pero que no compartimos por cuanto la misma afecta la libertad personal de nuestro defendido… ”.

SOLICITAN:

“…En razón de las consideraciones tanto de hecho como de derecho, anteriormente explanadas son por lo que solicitamos a esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, lo siguiente;
Primero: declare su admisión y después de esta, con lugar la presente apelación conforme al articulo 447 numerales 5 del código orgánico procesal penal.
Segundo: deje sin efecto, la sentencia y el futuro auto que realizo alejado de la audiencia in comento, dictado después de la audiencia oral y privada de presentación de Imputado de fecha 01 de Agosto en la causa numero 3C-575-05
Tercero: Provea todo lo conducente y necesario para decidir sobre la solicitud de este defensa en cuanto a la libertad de nuestro defendido y sobre la solicitud de medida cautelares solicitadas por la misma en el Acto de audiencia Oral Y Privada de Presentación de Imputados, ya que el Ciudadano Juez de control, no lo hizo. Ya que acogió todos los petitorios del Representante del Ministerio Publico, y sin ninguna duda no decidido sobre la base de las solicitudes de Libertad hechas por la defensa. Esta defensa considerando que el tribunal Aquo incurrió en el vicio de la denegación de Justicia por lo cual denunciamos a todo evento y a toda causa al representante de Justicia encargado del tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Es que acaso ciudadanos Magistrado el Ministerio Publico es nada mas la parte del proceso penal?. No, tanto la defensa, el imputado mismo, las victima como el Juez forman el sistema de justicia del caso in comento. Creando con esta negativa la decisión una actitud violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los jueces en todas sus categorías se les encomendó, para decidir.
Cuarto: Solicitamos que previa las consideraciones y los medios de prueba aportados en esta apelación se decrete la nulidad de la decisión del Juzgado Tercero de Control respectivo y se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano. Posición muy personal de esta defensa privada la señalada como el Arresto Domiciliario ya que, se encuentra desvirtuado y probado el Peligro de Fuga.
Quinto: Solicitamos el pronunciamiento de esta honorable Corte en cuanto a la presencia de la Victima, sin ninguna cualidad para ello, y se decrete su nulidad, y todos las actos que pudieran derivarse de su actuación ya que es ilegal, y no fue incorporada al proceso de manera legal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO LEGAL.

Invocamos los artículos 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 433, 448, y 172 así como los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el articulo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas:
1) Acta (Decisión) emanado del Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de Agosto del Año 2005.
Constancia de Residencias debidamente consignadas por esta defensa en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados y que corre en autos de la presenta causa penal.
Declaración de nuestro defendido insistimos en todo su valor probatorio a todo evento, y causa. Y que corre a los folios que conforman el presente causa.
Por ultimo solicitamos que se emplace al Ministerio Publico, a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se consideran, las Pruebas promovidas en este escrito legales y pertinentes, ya que se consideran insertas en la presente causa penal, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, actuando en este acto con su condición de Fiscal Primero (P) del Ministerio Público del Estado Cojedes.
Para dar contestación a la apelación interpuesta, ADUCE:
“…AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Defensores Privados Abg. EULER FERNANDEZ y Abg. MARCIAL VIVAS, en representación del imputado DARWIN RAFAEL CARREÑO ampliamente identificado, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 mediante el cual privó preventivamente de su libertad al imputado prenombrado en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 01 de agosto de 2005, causa 3C-575-05, Expediente Fiscal 47.848-05, pasando a realizarlo en los siguientes términos:

UNICO

En el caso que nos ocupa el recurrente principalmente apela de la decisión judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar que no se encuentra acreditado el Periculum in Mora con base a 2 premisas: Que la pena del delito imputado a su defendido es de 4 a 8 años, y no excede de los 10 años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presumir el peligro de fuga y además que según el recurrente esta Representación Fiscal no consigno elementos de PRUEBA que demuestren que el imputado tenga medios económicos suficientes para abandonar el país.
Como punto previo es menester señalar que en la etapa procesal en la que nos encontrábamos en el momento de la realización de la audiencia oral y privada (comenzando la investigación) es sumamente prematuro hablar de PRUEBAS por no decir imposible ya que las mismas pertenecen a la etapa intermedia y de juicio; en esta etapa de investigación solo nos esta dado incorporar y valorar ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
En cuanto a la primera premisa esgrimida por los recurrentes referida a que la pena a imponer en el delito imputado es de 4 a 8 años, razón por la cual, según ellos, esta desvirtuado el peligro de fuga, y por tanto no procede la privación de libertad, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que será improcedente la privación judicial preventiva de libertad cuando la pena a imponer no exceda de 3 años y el imputado tenga buena conducta predelictual, lo que nos hace deducir por interpretación en contrario, que es procedente la privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren acreditados concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a imponer sea superior a 3 años.
Por otra parte, consta en el acta que contiene la celebración de la audiencia oral y privada de imputados, que ante las preguntas realizadas por esta Representación Fiscal, el imputado confesó la comisión de un hecho punible diferente al que motivó su aprehención y lo hizo libre de toda coacción y apremio tal y como lo establece el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensor de confianza y del Tribunal legalmente constituido, lo que a criterio de esta Representación Fiscal tiene gran relevancia a la hora de que el Juez decidiera y motivara la privación de libertad por cuanto en primer lugar demuestra que el imputado no tiene residencia fija por cuanto es invasor tal y como el mismo lo confesó y en segundo lugar existe una concurrencia real de delitos tal y como quedó demostrado en el transcurso de la investigación y que motivo la acusación en donde se solicito la aplicación de las reglas del concurso real de delitos, que no es otra que el aumento de la pena, razones estas que lejos de desvirtuar tal y como lo afirman los recurrentes, configuran EL PELIGRO DE FUGA y lo perfeccionan, aunado a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados.

SOLICITÓ:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abg. EULER FERNANDEZ y Abg. MARCIAL VIVAS por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.


VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Los Abogados Euler Genaro Fernández y Marcial Vivas, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Darwing Rafael Carreño Bocaney, plenamente identificado en las actas, interponen el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto del 2005, mediante la cual impone al ciudadano Darwing Rafael Carreño Bocaney la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

En el escrito contentivo del recurso de apelación los Defensores Privados señalan:

-que el Juez A quo no especifica de manera clara las circunstancias para apreciar el peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
-que el Juez de Control en la etapa investigativa no está facultado para valorar al fondo las pruebas y solicitudes alegadas por las partes sino para evaluar los elementos de convicción y considerar si se encuentran llenos los extremos de ley para dictar decisión correspondiente.
- que el delito tipificado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera impone una pena de cuatro 4 a ocho 8 por lo tanto no excede de diez años.
-que la Constancia de Residencia consignada en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado demuestra el arraigo en el País.
-que el Ministerio Publico no consigna elementos de Prueba donde se demuestre que el imputado de Autos provea o tenga los medios económicos suficientes para abandonar al país.
-que no existe constancia que acredite la supuesta condición de la víctima de quien se presentó con tal condición.
-que las circunstancias de la aprenhensión no están claras ya que el imputado de autos en su declaración señala que fue sacado de su rancho por loa vigilantes de la finca por campo volantes y llevado luego a un lugar donde se encontraban unas carnes., sin tomar en cuenta la declaración del imputado de autos como medio de prueba para su defensa.
-que el Juzgador no expresa en forma clara y terminante lo que consideró o no probado, es decir sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos.
-que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de la Denegación de Justicia asumiendo una actitud violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso.
-solicitaron la admisión del recurso de apelación, se deje sin efecto y se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juez de la recurrida, se provea lo conducente sobre la solicitud de libertad y de medida cautelar para su defendido sugiriendo el Arresto Domiciliario, y que esta Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a la presencia de la víctima, exponiendo que su actuación es ilegal al no acreditar ninguna cualidad para ello.
-promueven como medios de prueba el Acta contentiva de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 01-08-2005 insistiendo en el valor probatorio de la declaración de su defendido y la Constancia de Residencia del Imputado

Por su parte la representación fiscal manifestó:
-que al comienzo de la investigación es prematuro hablar de pruebas pues solo les está dado incorporar y valorar elementos de convicción.
-que es procedente la privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren acreditados concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a imponer sea superior a 3 años, a tenor del artículo 253 eiusdem.
-que el imputado “…confesó la comisión de un hecho punible diferente al que motivó su aprehensión y lo hizo libre de toda coacción y apremio tal y como lo establece el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensor de confianza y del Tribunal legalmente constituido, lo que a criterio de esta Representación Fiscal tiene gran relevancia a la hora de que el Juez decidiera y motivara la privación de libertad por cuanto en primer lugar demuestra que el imputado no tiene residencia fija por cuanto es invasor tal y como el mismo lo confesó y en segundo lugar existe una concurrencia real de delitos tal y como quedó demostrado en el transcurso de la investigación y que motivo la acusación en donde se solicito la aplicación de las reglas del concurso real de delitos, que no es otra que el aumento de la pena, razones estas que lejos de desvirtuar tal y como lo afirman los recurrentes, configuran EL PELIGRO DE FUGA y lo perfeccionan, aunado a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados…”.

Para decidir esta Alzada observa:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, debe proceder el Juzgador a determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto desvirtúe el principio de libertad, la presunción de inocencia o el respeto a la dignidad humana; elementos estos que fueron a criterio de esta Alzada debidamente acreditados por el Juez de la recurrida dando cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el antes mencionado artículo cuando en el acta que contiene la audiencia de presentación de imputados determinó la existencia de un hecho perseguible de oficio, con apariencia de punible, suficientes elementos de convicción para establecer la participación o autoría del imputado en la comisión de ese hecho para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Darwing Rafael Carreño Bocaney.

En este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dados los supuestos que allí se señalan, son varias las razones que pueden influir en el ánimo del Juzgador y que hagan surgir en éste una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso en particular al apreciarlas, de donde se deriva que la pena que podía llegar a imponerse no es el único supuesto que puede estimarse a la hora de apreciar el peligro de fuga, así como tampoco la constancia de residencia o domicilio fijo y conocido de los imputados resulta un elemento definitivo que sirva para desvirtuarlo; igual comentario merece lo relativo a la grave sospecha surgida en el Juzgador sobre el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, derivada de la apreciación del Juez sobre la actuación del imputado, orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

Con respecto a la víctima, es conveniente precisar que el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal señala los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien se haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito, razón por la cual la apreciación del Juzgador está ajustada a derecho.

También es necesario precisar que para la imposición de las medidas cautelares en la audiencia de presentación no se requiere la presencia de la víctima, amén que su representación corresponde al Ministerio Público. Al respecto en esta etapa el Juez al tomar la decisión se fundamenta en simples actos de investigación que sientan en su ánimo en este primer análisis, la sospecha de la existencia del hecho y de la presunta participación o autoría en la comisión del delito, más el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y de tal forma lo ha hecho el Juez de la recurrida quien sobre la base de actos de investigación y no sobre pruebas propiamente dichas pues las pruebas se requieren en el juicio oral y público y es allí donde serán valoradas, acordó la medida privativa de libertad al ciudadano Darwing Rafael Carreño Bocaney.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que al no apreciar que la decisión recurrida haya violado los derechos y garantías consagrados a favor del imputado, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Euler Genaro Fernández y Marcial Vivas Montenegro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales en la presente causa y confirmar la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante la cual impone al Ciudadano Darwuing Rafael Carreño Bocaney, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Euler Genaro Fernández y Marcial Vivas Montenegro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales en la presente causa y Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante la cual impone al Ciudadano Darwuing Rafael Carreño Bocaney, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día treinta y uno _( 31 ) del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C.



EL JUEZ LA JUEZ

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA.








NHBC/HRB/AJVC/MC/ag.-
CAUSA N° 1.697-05