JUEZ-PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 1.738-06

Mediante escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero 2006, el ciudadano José Urrutia de Haro, titular de cédula de identidad N° 6.911.477, asistido por el Dr. Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, actuando en su carácter de víctima en la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, identificada con la alfanumérica 2M-1312-05 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), interpuso para ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la conducta presuntamente omisiva del Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Abogado Gerardo José Torrealba.
En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de enero de 2006, se ordenó tramitar la acción de amparo ejercida, conforme al procedimiento establecido en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de enero de 2006, compareció para ante esta Sala, el accionante José Urrutia de Haro debidamente asistido del Dr. Francisco Hurtado León, y mediante escrito contentivo de un (01) folio útil, [desistió] del procedimiento incoado, más no de la acción de amparo constitucional ejercida por ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, realizado el estudio individualizado de las actuaciones que in extenso integran el presente expediente, y en específico del mecanismo de autocomposición procesal propuesto en el caso de especie por el accionante en amparo, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:
1.- Prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

De la inteligencia y diafanidad de la norma parcialmente transcrita supra, se colige con meridiana claridad, que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción como mecanismo de auto composición procesal, más no del desistimiento del procedimiento.
En este orden, juzga la Sala importante precisar que, el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común, difiere del desistimiento del procedimiento, en que, el primero implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza, debido al efecto de res judicata, que produce la homologación del desistimiento de la pretensión.
Así las cosas, la Sala encuentra que la norma objeto de análisis en el caso sub iudice desde su concepción meramente exegética, excluye la posibilidad de que, las partes unilateral o bilateralmente propongan como mecanismo de auto composición procesal otros destinos al desistimiento de la acción, siempre que en esta última, no se encuentren involucrados intereses de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres.
En este aserto, la Sala estima necesario transcribir parcialmente el fallo N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), la Sala Constitucional precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso , pero no de la pretensión , por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretención misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión . Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de esta acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negritas añadidas).

En el caso sub examine, analizados los términos expuestos por el accionante, resulta claro que la pretensión del mismo, no es otra que desistir del procedimiento relativo a la acción de tutela constitucional ejercida a través del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Siendo ello así, la Sala con fundamento en las razones antes expuestas, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento planteado por el accionante en los términos que constan en el escrito de fecha 13 de enero de 2006, que corre inserto en autos.
No obstante la declaratoria anterior para esta Sala, una vez examinada las actuaciones remitidas a esta superioridad, mediante oficio N° 016 de fecha doce (12) de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, resulta claro que en el presente caso, sobrevino la causa de Inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada por el accionante.
En virtud de lo expuesto, esta sala declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.-

D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Única Actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado en fecha 13 de enero de 2006, por el accionante José Urrutia de Haro, debidamente asistido del profesional del derecho Francisco Hurtado. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Urrutia de Haro, asistido del Abg. Francisco Hurtado León, contra la conducta presuntamente omisiva del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los DIECINUEVE (19 ) días del mes de ENERO de dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ



HUGOLINO RAMOS B. ANA VILLAVICENCIO C.


LA SECRETARIA DE SALA
MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA




NHBC/ arelys
Causa N° 1.738-06