JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
MOTIVO: RECUSACIÓN
CAUSA N°: 1712-05
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECUSANTE (S): Eglee Margarita de Palacio.
JUEZ RECUSADO: Hugolino Ramos Betancourt.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEDA
Corresponde a esta alzada, con la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de recusación planteada en el caso de especie, por la Ciudadana Eglee Margarita de Palacio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.861.107; en la causa contentiva de la Solicitud de Entrega de Vehículo cuyas actuaciones fueron remitidas a esta Sala, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada Martha Maribel Silva apoderada judicial de la ciudadana Eglee Margarita de Palacio, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Luego de la recepción del expediente respectivo, se le dio cuenta al juez Presidente de esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 18/01/2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales aplicables al asunto sub-examine, se pasa a decidir la incidencia respectiva, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Alegó la recurrente lo siguiente:
“… [Cursa] por ante la Corte de Apelaciones Causa Nro. 1712, la cual subió en alzada por apelación de decisión dictada por el tribunal primero de control a cargo de la Abogada Maria Netty Acosta; donde se me negó la solicitud de entrega de un vehículo de mi propiedad cuya características son: Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Placas: MDN-33T, Color: Azul, Tipo: sedan, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V338799, Serial de Motor: 82V338799.-
En dicha Causa Nro. 1712, el ponente es el Juez de esa Corte de Apelaciones Hugolino Ramos Betancourt, a quien RECUSO en este acto fundamentado en el Artículo Nro. 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todos es conocida la relación de pareja que mantiene este Juez de la Corte de Apelaciones con la Jueza Primero de Control que emitió el fallo en primera instancia.-
Motiva esta Recusación el hecho de la no imparcialidad que pudiera tener el Juez Hugolino Ramos al momento de decidir esa solicitud…” (Omissis).-
IV
INFORME DEL RECUSADO
En fecha 19/01)2006, el Juez Hugolino Ramos Betancourt, presentó informe en el cual expresó lo siguiente:
(Omissis) “… 1) Ante el escrito que cursa por ante esta instancia, interpuesto por la ciudadana EGLEE MARGARITA DE PALACIO, C.I N° 4.861.107, debo decir que, luce por demás infundada la consideración que esgrime, cuando afirma: “…En dicha causa Nro. 1712, el ponente es el Juez de esa Corte de Apelaciones Hugolino Ramos Betancourt, a quien RECUSO en este acto fundamentado en el Articulo Nro. 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todos es conocida la relación de pareja que mantiene ese Juez de la Corte de Apelaciones con la Jueza Primero de Control que emitió el fallo en primera instancia…”. Al respecto debo aclarar a ella y a quien pueda tener interés manifiesto y en ese sentido expreso: no fui ponente en dicha causa, por una parte y, por la otra es falso de toda falsedad lo afirmado por la ciudadana de marras, en especial cuando afirma temerariamente “…, ya que por todos es conocida la relación de pareja que mantiene este Juez de la Corte de Apelaciones con la Jueza Primero de Control que emitió el fallo en primera instancia…”. Resultando tan temeraria que ni siquiera conozco a la tal señora, que, para mi como operador de justicia al momento de conocer una causa no me preocupo en absoluto por indagar sobre nombres de las personas intervinientes y que aparecen reflejados en las actas procesales. Lo que me da una idea totalmente ajena a los que participan en la misma, siendo en consecuencia imposible que conozca a la mencionada persona, para que pueda hacer una afirmación tan descabellada y fuera de la verdad. Aunado a que la afirmación de marras constituye la tipificación de un delito preceptuado en el Capítulo VII, Título IX, artículo 442 del Código Penal. Ante lo cual expreso que, me reservo el derecho a ejercitar en su momento la acción que considere conveniente para preservar mi honor y reputación.
2) Por otro lado debo manifestar que, el escrito mal intencionado y sin fundamento interpuesto, por no ajustarse a la verdad en atención a la disposición del artículo 92 ejusdem, debe ser declarado INADMISIBLE IN LÍMINE LITI, por cuanto se desprende que esa causa ya fue decidida, quedando firme, esto en cuanto a que precluyó la oportunidad para ejercer, en el supuesto negado, de existir causal para interponer recusación alguna.
3) Debo igualmente manifestar que, en atención a la previsión contenida en el artículo 86, numeral 8 ibidim, en la incidencia de la RECUSACIÓN debe existir una causa demostrable para que el supuesto Juez recusado proceda a separarse del conocimiento de la misma, algo que no ocurre en el mal intencionado escrito que cursa y es del conocimiento de esta instancia, de la cual formo parte como Juez. Esto porque la causa en referencia no reposa en esta. Que al haber sido decidida y quedado firme, sale del control jurisdiccional nuestro….”
SOLICITO: (Omissis) “…respetuosamente al Juez Dirimente que, sea rechazado y desestimado por extemporáneo y carente de veracidad el escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la ciudadana mencionada antes, por no ajustarse a previsión legal alguna y por ser interpuesto en contravención del dispositivo legal preceptuado en el artículo 93 citado supra. En consecuencia pido sea declarado in limine liti inadmisible por extemporáneo y correlativo a ello SIN LUGAR…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, corresponde a este Juzgador dirimir la recusación planteada en el caso de especie, a cuyo efecto se hacen las siguientes reflexiones:
La recusación, ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 27 de junio de 2002 y 17 de Septiembre de 2002, entre otras) como… “[Un] acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En este aserto, puede afirmarse que, la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas las partes en defensa de su derecho a exigir una tutela Judicial efectiva, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Al hilo de las reflexiones anteriores, debemos precisar que en materia de recusación, es indispensable indicar las razones por las cuales la parte recusante, estima que los hechos afirmados por él resultan subsumibles dentro de algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; habida consideración que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución la cual como ya se ha apuntado, ha sido creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez al que se le cuestiona su imparcialidad.
En el caso sub-examine, se advierte que la recusante de autos ciudadana Eglee Margarita Guerrero de Palacios, con fundamento en lo expuesto en el escrito que riela al folio 02 del cuaderno separado de las presentes actuaciones propuso formal recusación contra el Abogado Hugolino Ramos Betancourt, quien es integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a la causal consagrada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa razones fundamentadas por las cuales considera al mencionado Juez afectado en su competencia subjetiva para conocer de la controversia planteada en la causa principal relacionada con una solicitud de entrega de vehículo, que fue decidida en principio por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, al frente del cual se encuentra como Juez Temporal la Abogada María Netty Acosta Valderrama
Precisado lo anterior, la Sala estima respecto a la procedencia de la recusación planteada en el caso de especie con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; adicionar que, al invocarse tal supuesto el recusante por ser este un concepto jurídico indeterminado queda obligado a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez dirimente la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se encuentra circunscrita exclusivamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Por otra parte, observa este dirimente que aún cuando el Juez recusado conoció colegiadamente de la causa principal en la cual se resolvió la apelación interpuesta ante esta Corte de apelaciones, por la ciudadana Abogada Martha Maribel Silva apoderada judicial de la ciudadana Eglee Margarita de Palacio no fue este el ponente en dicha causa, toda vez que como se infiere de las actuaciones que integran el expediente principal la ponencia correspondió al suscrito.-
Siendo ello así, analizado suficientemente el thema decidendum, y aún a pesar de la improcedencia de la incidencia de recusación planteada, quien aquí juzga estima necesario invocar el alcance no solamente exegético, sino teleológico que emana del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ad-litteram, dispone lo siguiente:
“[Es] inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funden y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Cursivas añadidas)
Siendo ello así, este ente dirimente arriba a la axiomática conclusión que en el caso de sub-examine, la recusación propuesta por la ciudadana Eglee Margarita de Palacio, resulta a todas luces EXTEMPORANEA, por haber sido esta propuesta fuera de la oportunidad legal, exigida por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que como se infiere indudablemente de la causa principal, la recusación planteada por la recusante fue interpuesta el 16 de enero de 2006 mientras que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 es de fecha 19 de diciembre de 2005; razón por la cual, resulta ajustada a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación propuesta en el caso de especie. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas quien suscribe, Juez Numa Humberto Becerra C., actuando en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPÓRANEA la recusación planteada por la ciudadana Eglee Margarita Guerrero de Palacio, en contra del ABG. Hugolino Ramos Betancourt, Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponde. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha el presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 19 ), días del mes de ENERO de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(DIRIMENTE)
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA (T) DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las
LA SECRETARIA
Causa 1712-05
NHB/Damellys
|