JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL PÉREZ URBINA
CAUSA N°: 1741-06
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por el Abogado MANUEL PÉREZ URBINA, Juez de Primea Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 21 de diciembre de 2005, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado MANUEL PÉREZ URBINA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en los artículos 87 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “...Por cuanto este Tribunal en horas de la tarde del 20 de Diciembre del presente año, recibió del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, la Causa distinguida con el Nº 2C-9113-04, nomenclatura de este Tribunal, emanado a su vez del el Tribunal Supremo de Justicia; seguida al imputado Sargento Técnico de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, constante de Cinco (05) Piezas; Dos (02) Cuadernos Separados, Un (01) anexo y Un (01) sobre (manila) cerrado.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente recluido en el Centro para Procesados y Penados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. Es por lo que quien decide, por ser el asunto de mero trámite e interpretándolo siempre en interés del imputado; Acuerda el traslado del susodicho, desde su actual sitio de reclusión, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Nº 23 ubicada en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; donde permanecerá detenido hasta tanto quien deba conocer de esta Causa, deicida lo conducente.
Asimismo, de los folios 303 al 311 de la Pieza 02 de la Causa, corre inserto el auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante el cual este juzgador DECLINA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN LA JURISDICCIÓN PENAL ESPECIAL MILITAR, A LOS FINES DE QUE SEA UN TRIBUNAL MILITAR EL QUE CONOZCA DE ESTE ASUNTO; POR CUANTO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN DELITO DE NATURALEZA MILITAR, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 261 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; como lo es el previsto en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé y sanciona el DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; así lo Decidió este tribunal de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; en el sentido de que este juzgado decline competencia en la jurisdicción penal especial militar.
Así las cosas, de los folios 77 á 89 Pieza 05 de la Causa, corre inserta la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte; en la que se declara competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer del juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona; también declara la nulidad de las actuaciones seguidas al mencionado ciudadano ante la jurisdicción militar. Asimismo, Ordena remitir todas las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que realice lo pertinente; también Ordena enviar copia de la decisión al Fiscal Superior del Estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y, mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, por cuanto quien decide, tal como se evidencia supra, ya adelantó opinión en cuanto al fondo de este asunto, en lo que respecta a la calificación jurídica que en su criterio debe darse al hecho punible que se averigua; es del criterio, en consecuencia, que lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7 ejusdem, es INHIBIRSE, del conocimiento de la presente Causa, por haber emitido opinión con conocimiento de ella. Y así habrá de declararse.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuesta, este juzgador es del criterio que en este caso lo procedente es INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO, SIN ESPERAR SER RECUSADO; y ASÍ LO DECLARA; conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Juez. Así lo decide este Tribunal con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7 ejusdem. Y de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines de no detener el curso del presente proceso, mientras se decide la incidencia planteada, el juzgador Acuerda remitir a la Oficina distribuidora de las Causas de los Tribunales de Control, a los fines de su nueva distribución a quien deba sustituir conforme a la ley. Asimismo, el Tribunal Acuerda remitir copia certificada de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida la presente incidencia… FDO. EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, ABG. MANUEL PÉREZ URBINA. EL SECRETARIO DE CONTROL, ABG. NESTOR GUTIÉRREZ…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir observa esta Alzada:
El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal señala:
(omissis) “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” Ahora bien, una vez revisadas las razones que dieron lugar al planteamiento de inhibición, se desprende que no puede considerarse que el Juez inhibido haya emitido opinión de fondo en la causa sub examine; pues el hecho de plantear la declinatoria de competencia por considerar que el hecho punible debe ser conocido por la jurisdicción especial militar, no es suficiente para asegurar que el Juez inhibido hasta esta oportunidad procesal haya emitido opinión de fondo alguna, máxime cuando la calificación jurídica dada a los hechos tiene carácter de provisional, pudiendo ser modificada incluso por el Juez en todo caso en el acto de la audiencia preliminar y cuando por decisión del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir al Ministerio Público a los fines de proceder de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, cuando el Juez de Control alegó su incompetencia en razón de la materia no planteó cuestión de fondo alguna sino un juicio de verosimilitud que no puede equipararse a un fallo propiamente dicho, amen del entendido que, el Juez al emitir un pronunciamiento de índole decisorio que le corresponde conocer, tiene por norte la aplicación del derecho y mal puede en consecuencia entrar en consideraciones subjetivas que lo lleven a salirse del plano jurídico. Por las razones precisadas esta Alzada arriba a la conclusión decisoria de declarar Sin Lugar la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado MANUEL PÉREZ URBINA, procediendo éste con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2005, que obra inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ORDENA al mencionado Juez continuar conociendo de la causa signada bajo el N° 2C-9113-04 (nomenclatura interna del Tribunal de Control). Así se declara.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal de origen para que el Juez Inhibido solicite inmediatamente las actuaciones originales ante su homólogo que actualmente conoce de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciseis ( 16 ) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ (PONENTE)
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las horas
La Secretaria,
Dalia Miguelina Cautela
Secretaria de Sala
CAUSA 1.741-06
NHBC/HRB/AJVC/adr.-
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