JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: DECISION SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO.-
CAUSA N°: 1734-06-
Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Abogado, Elías Coromoto Camacho Velásquez, Defensor Privado del ciudadano Abdías Ramón Hernández, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante el cual acordó Fijar Un Plazo Prudencial de Ciento Veinte (120) días a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que concluya la investigación y en consecuencia proceda a dictar el Acto Conclusivo, que considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
El artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las decisiones recurribles por vía de apelación y en tal sentido expone:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
Por su parte, el artículo 437 eiusdem, al referirse a las causales de inadmisibilidad señala lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurríble por expresa disposición de este Código o de la ley.
Adicionalmente, observa la Sala que la decisión adversada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, al pronunciarse sobre la solicitud para fijar un Plazo Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, para que concluya la investigación y lo inste para que presente formal Acusación o solicite el Sobreseimiento a favor del ciudadano Abdías Ramón Hernández dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… PRIMERO: En fecha 08-10-2.004, se celebró la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado, en la cual se acordó la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada quince (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, luego en fecha 09-08-05 se acuerda mediante revisión ampliar a cada TREINTA (30) DÍAS la medida Cautelar de Presentación Periódica. SEGUNDO.- así MISMO, ESTE Tribunal de Primera Instancia Penal, verificó los Libros de Control de este Juzgado y se pudo constatar que el Ministerio Público efectivamente no ha presentado acto conclusivo alguno. TERCERO.- Si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece un Audiencia que fijará el Juez, quien decide la considera innecesaria si se le concede al Fiscal del Ministerio Público, un plazo de Ciento Veinte (120) Días, para concluir la investigación no causándole gravamen alguno al Ministerio Público, de conformidad con los Principios de Celeridad Procesal y los artículos 06 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Fijar UN PLAZO PRUDENCIAL de CIENTO VEINTE (120) DIAS a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya la investigación y en consecuencia proceda a dictar el ACTO CONCLUSIVO, que considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313del Código Orgánico Procesal Penal…”
Precisado lo anterior, la Sala al revisar pormenorizadamente la determinación judicial recurrida en el caso sub-litis, encuentra que la misma no es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación entendidos estos, como aquellas providencias judiciales que no resuelven diferencias intersubjetivas o de las partes, y por ende no causan gravamen irreparable a esta últimas.
De tal manera, que en criterio de esta Superioridad para conocer si se está en presencia de un auto de mera sustanciación, se debe atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto si éste se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, responderá apodicticamente, a esa noción de simple sustanciación y por ende solo resulta procedente contra tales pronunciamientos el recurso de revocación.
Bajo esa premisa, la Sala evidencia que la decisión recurrida en el caso de autos, no es susceptible de impugnación, mediante el recurso de apelación al no estar prevista en los supuestos contemplados en la norma del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal por tratarse como se ha asentado anteriormente de un auto de mera sustanciación.-
En atención a lo expuesto, revisado como ha sido el escrito continente del mencionado recurso que riela al folio 02 de las presentes actuaciones con base a lo dispuesto en el literal C del artículo 437 eiusdem, la Sala declara INADMISIBLE por IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto en el caso sub-examine. Así se establece.-
REVISIÓN DE OFICIO
No obstante la declaratoria anterior, la sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado la decisión proferida por el a quo, y encuentra que la misma en criterio de esta Alzada contiene infracciones de orden constitucional que ameritan su NULIDAD ex-officio.-
Sentado lo anterior, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones a cuyo efecto observa:
Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del año causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.- (Negritas de Sala).-
De la inteligencia de la norma transcrita ut-supra, se infiere con meridiana claridad que, no resulta potestativo (“podrá”) sino imperativo (“Deberá”) para el Juez, la realización de dicho acto procesal, sin que previamente se proceda a la celebración de una audiencia a fin de que se oiga al Ministerio Público y al imputado, a fin de que estos expongan sus alegatos.-
Ahora como quiera que de la decisión producida en fecha 16 de noviembre de 2005, folio 02 de las presentes actuaciones por el Juzgado a-quo, advierte esta Sala que la fijación del plazo al cual se contrae el artículo 313 eiusdem, se verificó sin que tuviera lugar la celebración de una audiencia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado es ANULAR DE OFICIO, dicha decisión habida consideración de haberse inobservado los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 196 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal que realice una audiencia, para la fijación del plazo al cual se refiere el artículo 313 eiusdem, en la cual tanto el Ministerio Público, como el imputado expongan sus alegatos. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: Anula de Oficio, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.- En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado que realice una audiencia, para la fijación del plazo al cual se refiere el artículo 313 eiusdem, en la cual tanto el Ministerio Público, como el imputado expongan sus alegatos. Así se decide.-
Remítase de inmediato el expediente al a-quo, a fin de que se de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los DIECISEIS ( 16 ), días del mes de ENERO de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA
PONENTE
HUGOLINO RAMOS B.- ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZ
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA (T) DE LA SALA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
NHBC/Damellys
Causa 1734-06
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