REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1723-05
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y FISCALA AUXILIAR PRIMERA MARÍA ALAJANDRA VÁSQUEZ MORA
RECURRENTES: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y MARÍA ALAJANDRA VÁSQUEZ MORA
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL NATALY FAVARA GONZÁLEZ
VÍCTIMA: ISAEN JOSÉ AULAR
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO


En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y MARÍA ALAJANDRA VÁSQUEZ MORA, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada cinco (05) días por ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que el día 13 de Noviembre del 2005, se recibe procedimiento emanado de la Guardia Nacional de San Carlos estado Cojedes, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero (GN) JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ y cabo 2do (GN) PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA, adscritos al destacamento 23 de esta ciudad, quienes practicaron la detención de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO , soltero, de ocupación obrero, de 24 años de edad, residenciado en la Los Apamates I, CALLE Las Flores, Casa Nro. 132, Tinaquillo, Estado Cojedes, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.723.035 y un adolescente identificado plenamente en la causa quienes fueron detenidos por la siguiente CAUSA: El sujeto identificado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO y en compañía del adolescente, el día Domingo 13 de Noviembre a eso de las 09:30 horas de la mañana venían a bordo de una unidad de Transporte Publico perteneciente a la Línea 23 de Enero, la cual cubría la Ruta en sentido Tinaco-San Carlos, a la altura del aserradero que se encuentra antes de llegar a la Guardia Nacional, dos sujetos uno de los cuales estaba armado, les dio la voz de quieto, es un atraco, y despojaron al colector de la unidad de Transporte Publico del dinero en efectivo, procediéndose a bajar e internándose en un monte, por lo que las victimas del presente hecho formularon denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, donde dieron las características y vestimenta de los sujetos autores del hecho , tal y como se desprende de la declaración del ciudadano ISAEN JOSE AULAR, colector quien a la pregunta de : Diga usted, las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que le dieron la voz de quieto…? CONTESTO.” Uno parecía menor de edad, y otro era mayor de edad, el mayor de edad es de piel blanca, cabello corto, poco bigote, contextura mediana, estatura mediana y vestía un suéter verde con rayas multicolor, pantalón Jean color gris y tenia una chaqueta tipo suéter pasada por los hombros color negro, el que tenia apariencia de menor es de contextura flaca, piel morena, estatura pequeña , tenia un jeans color azul, un sueter color gris, gorra de color negra y un a franelilla azul colgada sobre los hombros.?..., los mismos fueron capturados el día Domingo 13 de Noviembre de 2005, a eso de las 11:15 horas de la mañana frente a un punto de control instalado frente a la Guardia Nacional, donde observaron la presencia de los sujetos quienes presentaban las mismas características físicas y vestimenta, relacionada con la denuncia, procediéndose a darle la voz de alto, solicitándoles su identificación y posteriormente a una inspección corporal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO, a quien se le encontró a la altura de la cadera del lado derecho un revolver oculto entre la pretina del pantalón , siendo este de la marca COLT, CALIBRE 38, SERIAL TAMBOR 80189LW, SERIAL ARMAZON 801LV con capacidad para seis cartuchos, y al ser revisado se constato que tenia tres cartuchos del mismo calibre , asimismo se encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (124.500,OO) procediéndose a su detención quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidió en los siguientes términos: “… PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien aquí decide después de analizar las actas que conforman la presente causa al ponderar el caso concreto, que están acreditados de manera concurrente los dos primeros supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, lo cual configura el principio de fumus bonis iurir, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. De allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. Quien aquí decide pasa a enumerar los lo elementos de convicción de los cuales deriva la convicción: 1,. La orden de inicio de la correspondiente investigación que riela al folio 4; 2.- El folio N° 767 de fecha 13-11-2005, mediante el cual el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional remite billetes de diversa denominación así como el revolver calibre 38 a la subdelegación del CICPC; 3.- La denuncia que riela a los folios 10 y 11 mediante la cual la víctima hace referencia a las circunstancias en que se cometió el hecho punible; 4.- El acta de imposición de derecho que riela al folio 16; 5.- La identificación plena del imputado que riela al folio 17; 6.- El acta de entrevista al ciudadano PEDRO PABLO PARRAGA, que riela al folio 19; y 7.- actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Quien aquí decide, invoca los principio consagrados en los artículo 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el principio de Venezuela como Estado DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA y el principio de PRIMACÍA CONSTITUCIONAL que tiene carácter normativo y al asumirse como Juez Constitucional considera que lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud del Ministerio Público sobre la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto al ponderarse el caso concreto y atendiéndose a la entidad del delito precalificado la misma sería desproporcionada. En este sentido, se invoca criterio diuturno y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con que la interpretación de la ley debe hacerse desde la Constitución. Ha dicho la Sala que: “esta perspectiva le da al juez un margen de libertad, que para muchos era desconocido hasta hoy…” Se sustenta además el juzgador en el criterio del destacato doctrinario Manuel García Pelayo (Obras completas, Tomo III, en su ensayo Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho): “…la transformación del estado legal de derecho en estado constitucional de derecho….el primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos de Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entiende de la constitucionalidad de los actos del Estado incluida la propia ley. El estado constitucional de derecho mantiene pues el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad…”, citado por rene Molina Galicia, en su obra Reflexiones sobre una visión Constitucional del Proceso y su tendencia jurisprudencial. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal ajustado a derecho es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, específicamente le de presentación CADA CINCO (05) DÍAS por ante el Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

ALEGATO DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abg. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Primero (P) de la Fiscalía del Ministerio Público y MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar Primero de la misma Circunscripción Judicial, fundamentaron el presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos: “…I DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 parágrafo primero, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de control n° 03… Honorables Magistrados, como se desprende de la instrucción Fiscal no sólo hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer oscila entre diez a diecisiete años de prisión, sino también hay serios y certeros elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o partícipe del hecho que les imputa la Fiscalía como por ejemplo tenemos: DENUNCIA de la victima que riela a los folios 10 y 11 de la causa en donde especifica de manera clara y circunstanciada como ocurrieron los hechos y además describe las características fisonómicas y vestimenta de las personas que cometieron el hecho, la cual coincide perfectamente con las del imputado, hecho este que consta en el acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes fueron los encargados de realizar la aprehensión el mismo. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Pedro Pablo Parraga que corre inserta al folio 19, en donde especifica de manera clara y circunstanciada como ocurrieron los hechos y además describe las características fisonómicas y vestimenta de las personas que cometieron el hecho, la cual coincide perfectamente con las del imputado, hecho este que consta en el acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes fueron los encargados de realizar la aprehensión el mismo. OFICIO 767 por la cual el Comandante de la Guardia Nacional remite al C.I.C.P.C. el arma y dinero incautados al imputado de autos que corre inserto en la causa. DICTAMEN PERICIAL realizado por el C.I.C.P.C. al revolver calibre 38 al dinero, y a un suéter incautado al imputado y este ultimo según la denuncia de la victima sirvió para ocultar el arma de fuego que portaba y con la cual lo amenazaba, para así pasar inadvertidos por los pasajeros que tripulaban dicha unidad de transporte. De lo antes expuesto, se evidencia Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción que existen en la causa de los cuales esta Representación Fiscal solo enuncio algunos, y que en efecto hacen estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le imputa. El peligro de fuga de conformidad con el artículo 261 parágrafo primero en concordancia con el articulo 458 del Código Penal se presume ineludiblemente, por cuanto la pena a imponer es de 10 a 17 años, la cual excede de los 10 años previstos por el legislador y por otra, también es determinable por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos por esta representación fiscal, el cual denuncio como en efecto lo hago como violado por el Juez de Control Nro Tres. En lo atinente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico procesal penal, el cual denuncio su violación, tomando en consideración que no duda la Fiscalía que el imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO, a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este modificará y destruirá cualquier elemento de convicción que lo comprometa pues siempre existe en la psicología del ser humano evadir su responsabilidad más aún cuando se trata de la libertad individual y cuando se está tan comprometido como se ha demostrado en la investigación de su participación, sumado a el hecho de que la condena que se le pudiera imponer excede considerablemente de los diez años. Además con este imputado en libertad, no escatimará los mismos para atemorizar, e intimidad a la victima y al testigo de los hechos poniendo así en peligro las resultas del proceso y la verdad de los hechos para la realización de la Justicia. DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 03… En el presente caso Honorables Magistrados, tal y como consta en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo señalo solo algunos de los elementos de convicción que según su criterio configuraron el FUMUS BONIS IURIS pero obvio enunciar los elementos de convicción contenidos en las actuaciones complementarias que esta Representación Fiscal consigno en esa audiencia, sin tomarlas de ningún modo en cuenta para decidir y motivar tal decisión, limitándose solo a señalar “...7.- Actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia por el Ministerio Publico” . Además de obviar el PERICULUM IN MORA que constituyen el peligro de fuga y de obstaculización ya denunciados…”.

SOLICITARON:

Los recurrentes Abg. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Primero (P) de la Fiscalía del Ministerio Público y MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar Primero de la misma Circunscripción Judicial, solicitaron: “…muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, REVOQUE la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro tres del Estado Cojedes, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en la causa n° 3C-608-05 por aplicación errónea de normas procesales, por consiguiente solicito que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 250 en sus tres numerales, 251 numerales 3 y parágrafo primero y 252 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Los recurrentes denuncian la violación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su concepto el Juez obvió que además de encontrarse satisfechos en la causa los dos primeros ordinales del artículo 250 antes mencionado, cuales son la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción respecto de la autoría o participación del imputado de autos, a su parecer existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, los que constituyen el numeral 3 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Privación de Libertad.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, ciertamente se encuentra acreditado en autos por lo menos la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, como consecuencia de la apreciación de circunstancias del caso particular, tales como la pena que pudiera llegar a imponerse dada la calificación jurídica que hasta esta oportunidad procesal se le ha dado a los hechos objeto de la investigación y, que coexiste conjuntamente con los otros dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, arriba narrado y calificado, mas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, derivados estos, tal como lo señala la recurrida, de la información dada por el ciudadano JOSÉ AULAR ISAEN respecto del hecho ocurrido el día 13 de noviembre de 2005, a bordo de una unidad de transporte público donde se desempeñaba como colector, cuando dos pasajeros amenazándolo con arma de fuego lo despojaron del dinero producto del trabajo, aportando características tanto de las personas que cometieron el hecho, como de la vestimenta que llevaban para el momento, la cual coincide con la que vestían los dos ciudadanos que mas tarde fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional en las adyacencias del lugar de los hechos, tal como consta al Acta cursante al folio 12 de las presentes actuaciones. Motivos los anteriores que se evidencian claramente en la fundamentación del fallo apelado.
No obstante lo anterior no puede obviarse que la recurrida, tal como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una resolución motivada también satisfizo razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, los supuestos antes descritos y que motivan la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose por tanto ajustada a derecho la decisión recurrida que considera que la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo dispone el artículo 243 Ejusdem. En razón de todo lo cual, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual en fecha 15 de noviembre de 2005, impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación personal cada cinco días por ante el Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual en fecha 15 de noviembre de 2005, impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación personal cada cinco días por ante el Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las02:00 pm.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

























AJVC/NHB/HRB/ DMC/ruth/mrdem.
CAUSA N° 1723-05