JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.-
CAUSA N°: 1.735-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a este ente decisor conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por el Abogado GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, mediante acta que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, procediendo este último en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado GERARDO JOSÉ TORRELBA PERAZA fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 87 en relación con los numerales 4º y 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…Mi persona conoce de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a ROMULO ANTONIO FLORES FLORES, con quien poseo una amistad manifiesta e igualmente con la madre MARGARITA FLORES y sus dos (2) hijos (estos últimos hermano de ROMULO, a quien cariñosamente lo apodamos Momo); ROMULO ANTONIO FLORES FLORES, nos criamos en el mismo sector del Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos; y atendiendo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 eiusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 ibidem, y en virtud que esta situación de amistad, considero viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer, entendiendo este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. Las causales alegadas como fundamento a la presente inhibición, son los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra disponen 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y 8 “ cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a la amistad manifiesta, que tengo con el acusado ROMULO ANTONIO FLORES FLORES, a quien, la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer la presente incidencia, podrá solicitar la corroboración de ello si lo estima conveniente. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está ajustada a Derecho. Es todo”. JUEZ DE JUICIO Nº 2 (FDO) Abog. GERARDO JOSE TOREALBA PERAZA …”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstas que entre su persona y el ciudadano Rómulo Antonio Flores Flores existe una amistad manifiesta, a quien conoce desde hace más de treinta (30) años y se criaron en el mismo sector, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho funcionario para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone al Abogado GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por el Juez Inhibido, inciden en la Imparcialidad de éste último para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por el Abogado GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 en relación con los ordinales 4º y 8º del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-




VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 87 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual obra a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. Así se declara.

Déjese copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente Cuaderno de Incidencia en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día trece_( 13 ) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA
HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.



SECRETARIA (S)

DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las ________ horas .-
Secretaria (S)
DALIA MIGUELINA CAUTELA

Causa N° 1.735-06
NHBC/HRB/AJVC/mct.-