REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1716-05
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ
RECURRENTE: NELSON EDUARDO GARCES
DEFENSOR PRIVADO: NELSON EDUARDO GARCES
VICTIMA: EL ESTADO
ACUSADO: ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.963.910, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Medinera, Sector Camoruco, calle7, casa S/N adyacente a la Bodega del señor Chucho San Carlos, Estado Cojedes.



En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON EDUARDO GARCES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA, en contra de la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de su defendido en Audiencia Preliminar, por considerar el Tribunal que para esa oportunidad procesal habían cambiado las circunstancias que previamente habían dado base a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en contra del acusado antes mencionado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido Parcialmente como fue el recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA, fue aprehendido el día 13/06/2005, a las 4:30 de la tarde por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, para el momento que los funcionarios realizaban labores de inteligencia, por la Urb. La Medinera avistaron a un sujeto, en actitud sospechosa por lo procedieron a efectuarle el referido cacheo, logrando encontrarle dentro de su vestimenta, tres (03) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de presunta droga, al cual le preguntaron donde obtuvo los mismos, este manifestó que la había comprado en una residencia ubicada en el callejón de la Medinera, en una casa e zinc, y que al lado de dicha casa se encuentran unos terrenos baldíos, del lado izquierdo, y del lado derecho una casa con ladrillos de color rojo, de bloque sin frisar y sin ningún tipo de color y que la misma era propiedad o habitada por el ciudadano, ARGENIS CARMONA, se trasladan al lugar de inmediato visualizando al llegar a un sujeto con las mismas características, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, trato de darse a la fuga, logrando darle alcance y manteniéndolo bajo custodia Policial, hasta lograr obtener una Orden de Allanamiento una vez con la orden procedieron a efectuar la debida revisión de dicho inmueble en presencia de cuatro testigos, logrando incautar en el cuarto del lado derecho lo siguiente: un bolso color rosado con el logotipo de la marca Comercial Barby, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de contextura dura color marrón, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de tres (03) envoltorios embalados con papel aluminio, dos (02) porciones de color marrón envuelto en plástico transparente, una bolsa de material sintética transparente contentivo en su interior de cien (100) envoltorios pequeños envueltos en material sintético color azul, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios envueltos en material sintético transparente contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios color azul contentivos de restos de vegetales, una bolsa de material sintético transparente contentivo de cuatro (04) envoltorios en material sintético color negro, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de seis (06) envoltorios colores verde y negros, entre los cuales se encuentran cuatro (04) envoltorios con restos de vegetales y dos de sustancias color marrón, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios color amarillo y debajo de la cama tirado en el piso se encontró un ulular marca nokia, cinco (05) cartuchos para escopeta calibre 12, ochenta mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de mil (1000) bolívares en monedas de circulación nacional, una vez terminada la revisión procedieron a la detención del ciudadano trasladándolo hasta la sede del Comando general con lo incautado.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 01 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “…QUINTO:. Respecto del Numeral 5, decidir acerca de las medidas cautelares, el tribunal considera que en este momento procesal han variado considerablemente las circunstancias de las cuales derivó la imposición de medidas cautelares sustitutiva menos gravosa, por las siguientes razones: ….4.- El auto que riela al folio 144 fechado 10 de agosto de 2005, en que se deja constancia de la incomparecencia del acusado; 5.- La circunstancia de que dadas las anteriores consideraciones en este momento procesal considera quien aquí decide que está acreditado un inminente peligro de fuga u obstaculización, tomándose en cuenta además de la existencia concurrente de los tres presupuestos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias especiales de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir, la pena podría llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado,…Por todas las consideraciones anteriormente expresadas lo ajustado a derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que habían sido impuestas al imputado y en consecuencia DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA…”.

ALEGATO DE LOS RECURRENTES

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON EDUARDO GARCES, en los siguientes términos: “…CAPITULO I: …Ciudadano Representante de esta Corte de apelación, desde el 13 de Junio del año 2005 se inicia un procedimiento en la residencia del ciudadano Argenis Carmona a quien presento; realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de control, mi asistido quedo privado de libertad; transcurrido el lapso correspondiente, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara la acusación no la presento, inmediatamente pido su traslado para que se le sea impuesta una medida menos gravosa a la privación de libertad y la misma prospero por estar ajustada a derecho como consta en lo folios 90 y 92 del respectivo expediente, y desde esta fecha mi asistido viene cumpliendo su presentación periódica cada cuatro días sin falta de la cual dejó constancia simple marcada con la letra “A”. CAPITULO II… Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 01 de Noviembre del año 2005, fue realizada la audiencia preliminar por ante el Juez número 3 de control Fredy Montesinos decretando privación de libertad en contra de mi defendido y admitiendo en su totalidad la acusación. Ahora bien ciudadano magistrado, esta defensa denuncia los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: …El jusgador al emitir la referida decisión con relación al admitir en su totalidad la acusación, observo que no fue analizado el contenido de las actas procesales debido a que no existe con relación del delito de ocultamiento de explosivos ningún medio o elemento de prueba en las actas que pueda hacer presumir al juez, que mi asistido este vinculado en relación con el delito en referencia, Con relación al delito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópico establecidos en el artículo 34 de la Ley Anterior y actualmente establecido en el artículo 31 de la nueva Ley; la defensa considera que el Jusgador sin tener facultad en esta etapa del proceso para valorar pruebas no tomo en cuenta los medios promovidos en descargo en su oportunidad legal y que hacen presumir que han variado las razones por las cuales quedo privado en la audiencia de presentación, sumado a esto tampoco tomo en consideración el record de presentación ante la oficina de Alguacilazgo que demuestra que la conducta asumida por mi asistido no esta enmarcada en la posibilidad de un eminente peligro de fuga y obstaculización como lo dejo indicando en su decisión el Juez, así mismo rechazo el argumento utilizado por el juzgador con relación al auto que riela en el folio 144 debido que para esta fecha este tribunal no laboro y dio instrucciones a los alguaciles que informaran en recepción que no había despacho así se me informo como defensa y así se le informo al procesador; todo esto significa que los argumentos que motivan al jusgador no tienen fundamentos por lo que rechazo y reclamo ante este corte …”.
SOLICITO:
El Abg. NELSON EDUARDO GARCES, Defensor Privado, solicitó se declare la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos en contra de la privación de libertad y se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo útil y en consecuencia se declare la revocatoria de privación de libertad y el cambio de calificación dada por el Tribunal de la causa

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abgs. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, procediendo en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON EDUARDO GARCES, en representación del imputado ARGENIS ANTONIO CARMONA, en los siguientes términos: “…PRIMERO: En el caso que nos ocupa el recurrente apela de la decisión judicial de privación preventiva de libertad por considerar que el Juez a quo no motivó de manera clara y transparente los elementos de convicción que la motivaron y según la Defensa ratificó dicha Privación de libertad de su defendido sin fundamentación alguna y no cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto debo señalar Honorables Magistrados que tal y como consta en las actas que contienen la audiencia preliminar de la presente causa el Juez de control decreto la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran, los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1) La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforman los delitos de ocultamiento para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de explosivos, delitos estos calificados por esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar lo cual se evidencia del acta de investigación; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 13 de junio de 2005, tal y como se evidencia de las actas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación y ratificado en la audiencia preliminar, elementos estos que enumero suficientemente el Juez Aquo en el acta que contiene la precitada audiencia.
3) El peligro de fuga o de obstaculización, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años y por otra, tal y como lo determinó acertadamente el Juzgador, también es determinable por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos por esta representación fiscal y por cuanto se evidencia que el imputado fue validamente citado en una primera oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y ni el imputado ni su defensor se presentaron a la misma.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Privada Abg. NELSON GARCÉS por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Aduce el recurrente que los argumentos que motivan la privación de libertad no tienen fundamentos.
Al respecto, no le asiste la razón al proponente pues tal como clara y suficientemente lo establece el Juez en la recurrida y lo manifestara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Acto de la Contestación al Recurso, en la presente causa y hasta la oportunidad procesal actual, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el que nos ocupa de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que no es otro que el arriba especificado en esta misma providencia judicial, que corresponde calificar como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy vigente Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen suficientes elementos de convicción como para fundar la sospecha de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO CARMONA MUJICA pudiera ser el autor o haber participado en la comisión del hecho punible antes mencionado y calificado, derivados estos de los testimonios de los testigos presenciales del Allanamiento practicado en el inmueble donde habita el antes mencionado ciudadano, los cuales responden a los nombres de JHONNY GREGORIO BARRAEZ LUCENA; ENZO MARTÍN HERMÁNDEZ OJEDA; DIXON RAMÓN FUENMAYOR GALEA y ELIO RAMÓN FUENMAYOR GALEA, quienes son contestes en afirmar que comparecieron en calidad de testigos al procedimiento practicado por los funcionarios policiales en un inmueble ubicado en Callejón La Medinera, en una residencia sin frisar, con protectores por un costado, de color gris, en San Carlos, Estado Cojedes y observaron la incautación de los envoltorios y las sustancias que contenían; así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; todo lo cual acredita la existencia de los ordinales 1, 2 y 3 del antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal; sin que ello signifique en modo alguno que se haya desvirtuado la garantía constitucional de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumado a todo esto, tenemos que el acusado de autos no justificó la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que había sido previamente fijada para el día 10 de agosto de 2005, tal como consta al folio 144 de las actuaciones principales, lo cual constituye la causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, lo procedente en derecho es CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, dado que no existe hecho alguno en la presente causa, susceptible de ser calificado como OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, toda vez que la incautación de cuatro (04) cartuchos para escopeta calibre 12 en el inmueble allanado no constituye propiamente explosivos, sino cartuchos que junto con un arma forman una poderosa máquina, pero que por sí mismos no tienen utilidad, menos aún cuando como podemos observar en el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, el Legislador Patrio dispuso:
“Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 o 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm., para usar cartuchos de cartón”. Negrillas añadidas.
De donde se desprende, que pueden importarse y expenderse las escopetas, previo cumplimiento de ciertas normas de seguridad, por lo que no constituye hecho punible alguno la posesión aislada de cartuchos que le sirven de municiones a tales armas.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Para el Desarme establece “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”. Sin embargo, como podemos observar, en la causa en estudio no existe arma de fuego alguna, ni legal ni ilegal.
Y, el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, se refiere al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la mencionada Convención.
Aunado a lo anterior, contrario a lo establecido en la recurrida, el hecho referido a los cartuchos de escopeta decomisados, no encuadra en el artículo 277 del Código Penal ni en ninguno otro de la Ley sustantiva penal y siendo así, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, lo procedente en derecho es, como antes se dijo, CONFIRMAR la decisión antes descrita y REVOCARLA solo en lo que se refiere a la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, que se pretendió prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 3 de la Ley para el Desarme y 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego; y consecuencialmente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARMONA MUJICA; CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos antes mencionado y REVOCA la mencionada decisión solo en lo que se refiere a la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS por no estar ésta ajustada a derecho, conservando su incolumidad en todo cuanto no haya sido reformado o revocado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ________.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


















NHB/HRB/AJVC/DMC
CAUSA N° 1716-05