REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1076-06.

Parte Demandante: FABIOLA RITA GALEA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.758.969, domiciliada en Las Residencias Las Carolinas, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.754.488, domiciliado en La Urbanización Meca de Leoni, Edificio N° 1, piso 2, Apartamento 201, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda.

Beneficiaria: ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA de 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 31/05/06, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana FABIOLA RITA GALEA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.758.969, en beneficio de su hija ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA, de 09 años de edad, en contra del ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.754.488, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 05 de junio del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, más cuatro (4) dias que se le conceden como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 116.000,oo).
En fecha 25 de septiembre del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, ofrecer la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, más los gastos de medicinas comprometiéndose a asumirlos en un cien por ciento (100%), mediante la Póliza de Seguro de H.C.M., que cancela por la empresa donde presta labores, el 50% de la mensualidad del colegio, el 50% de los útiles escolares y uniformes, comprometiéndose incluso a cubrir los gastos de vestuario de su hija durante todo el año en el mes de diciembre de cada año. Por otra parte rechazó y contradijo lo alegado por la madre de su hija, por cuanto se considera un padre responsable, entre otros alegatos que se detallan en el acta levantada al efecto.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 05 de octubre de 2.006, la parte solicitante promovió mediante escrito: Original de contrato de arrendamiento de las Residencias Las Carolinas; recibos de pago del Colegio 19 de abril; planilla de depósito de pago de alquiler de vivienda; recibo de pago de alquiler de vivienda; factura de pago de enelbar; facturas de tareas dirigidas; exámenes de laboratorio MASCIA; factura de Policlínica Cabudare; factura de condominio de Residencias Las Carolinas; factura de Laboratorio Clínico Mónaco; factura de pago a la orquesta sinfónica Juvenil e Infantil de Cabudare; factura de pago del ateneo de cabudare; recibo de pago de transporte escolar. Asimismo promueve constancia de trabajo expedida por Distribuidora Osoroma C.A. En la misma fecha, la parte demandada, promovió pruebas a saber: Reprodujo el mérito favorable de autos; pruebas documentales consistentes en: depósitos bancarios de la cuota de sustento y 50% del pago de la mensualidad de Colegio y depósitos varios; algunas facturas de gastos para su hija; copia carta de concubinato; copia de los documentos y control de embarazo de su hijo; copia de los documentos del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; copia de los documentos de pago de la empresa.
En fecha 5 de octubre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de octubre de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oir a la beneficiaria ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA, a cuyos efectos se ordenó la notificación especial de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose a la vez un lapso de treinta dias de despacho, para dar cumplimiento a dicha diligencia. En fecha 19 de octubre tuvo lugar el acto de la comparecencia de la mencionada niña beneficiaria, quien expresó su opinión de viva voz, siendo recogida en acta levantada a tal efecto, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:


MOTIVA


La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, que adminiculadas a las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente proceso, que se ha desarrollado con motivo de la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio de la niña ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA, de 10 años de edad, dán a demostrar al Juzgador, que realmente se trata de que la paternidad de la beneficiaria en cuestión se encuentra comprobada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, por cuanto obra en autos la correspondiente copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y a tal fín se impone el análisis de las pruebas promovidas y demás actas procesales que contribuyan a resolver el caso planteado. Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte solicitante, detalladas en la parte narrativa de ésta decisión, se desestiman todas y cada una de dichas pruebas, en razón de que no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del contrato de arrendamiento, y en relación con el resto de las documentales, consistentes en recibos, facturas y planillas de depósito, por no haber sido promovida la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 ejusdem, y asi se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, consistentes en originales de depósitos bancarios, facturas de gastos diversas, copia de carta de concubinato, copia de los documentos y control de embarazo, copia de los documentos de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y copia de los comprobantes de pago de la empresa, consignados, se desestiman por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha quedado establecido en esta misma decisión, y asi se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que cursa en autos la comunicación remitida a instancias de este Despacho, por la empresa MERCK, S.A., empleadora del obligado alimentario y demandado en este juicio, ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual se expresan las asignaciones, deducciones y beneficios que obtiene el mencionado ciudadano, como remuneración a su actividad de Asistente de Costos, desempeñada en la empresa en cuestión, resultando un salario básico mensual devengado, del orden de los DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.110.000,00), monto sobre el cual habrá de fijarse como en efecto se fija por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 422.000,00), MENSUALES, que equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico reseñado, suma ésta sobre la cual se decreta en este acto MEDIDA DE RETENCION, ordenándose participar lo conducente a la empresa MERCK S.A, en su carácter de ente empleador del demandado, y la cual se llevará a cabo, mediante las retenciones mensuales que deberá hacer del salario básico mensual ya indicado, y depositadas por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial abierta a tales fines, signada bajo el N° 01082413310200357568, a nombre de este Despacho, y de la beneficiaria, ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA, y asi se establece.
La suma de dinero establecida como Obligación Alimentaria, deberá ser aumentada en el porcentaje señalado, esto es VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, yá referida, en la misma forma que se ha descrito en esta decisión.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 31/05/06, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana FABIOLA RITA GALEA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.758.969, en beneficio de su hija ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA, de 09 años de edad, en contra del ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.754.488. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA de DIEZ AÑOS DE EDAD (10), en la actualidad, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 422.000,00), MENSUALES, que equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico reseñado con antelación en esta misma decisión, suma ésta sobre la cual se decreta en este acto MEDIDA DE RETENCION, ordenándose participar lo conducente a la empresa MERCK S.A, en su carácter de ente empleador del demandado, y la cual se llevará a cabo, mediante las retenciones mensuales que deberá hacer del salario básico mensual ya indicado, y depositadas por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial abierta a tales fines, signada bajo el N° 01082413310200357568, a nombre de este Despacho, y de la beneficiaria, ORIANA ANDREA GONZALEZ GALEA.

Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas, tal como se ha explicado con suficiente minuciosidad en la parte motiva de esta decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, de la beneficiaria ya mencionada, el ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, deberá cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%), mediante la Póliza de Seguro de H.C.M. referida por el mencionado ciudadano en el acto de contestación de la demanda, en el cual expresa que cancela por la empresa donde labora. En cuanto al gasto atinente a: vestido, el ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, deberá cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%), tal y como fue ofrecido por dicho ciudadano en el acto de contestación de la demanda, llevado a cabo en este juicio, en fecha 25 de septiembre de 2.006. En cuanto al resto de los gastos, por concepto de calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos, manteniéndose la obligación que asume el ente empleador del demandado, en cuanto a la ayuda para compra de útiles escolares, que relaciona en su comunicación de fecha 01 de agosto de 2.006, la cual sitúa en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a cuyos efectos se ordena igualmente al tantas veces señalado ente empleador,
depositar dicha cantidad en su oportunidad correspondiente, en la Cuenta de ahorros, abierta por este Tribunal en el Banco Provincial, signada bajo el N°01082413310200357568. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma que por concepto de bonificación de fin de año, recibe el demandado en la empresa MERCK S.A. que deberán ser depositados por el obligado alimentario, ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Despacho, a nombre de la beneficiaria y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión. De igual manera se ratifica la medida de retención decretada por este Juzgado en el auto de admisión de fecha05-06-06, sobre el 20% de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al citado ciudadano en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano ANTOLINO DE JESUS GONZALEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a quien se ordena librar Rogatoria y remitir con oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M. La Secretaria Temporal,


Abog. Hamhall F. Al Chaer Garrido
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Hamhall F. Al Chaer G.