REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012634

Visto el Informe de Reconocimiento Medico Legal consignado en el expediente en fecha 07/12/2006; el cual fue practicado por el Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara al ciudadano FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.792, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal, siendo que el referido imputado le fue impuesta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que este Tribunal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión.

Este Juzgado, visto el informe de Reconocimiento Medico Legal de fechado 28 de noviembre de 20006, consignado en el expediente en fecha 07/12/2006, que cursa al folio 99 de la presente causa, este Tribunal de oficio procede a la revisión de la Medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el defensor privado, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Salud, en lo que se considera por esta Juzgadora una MEDIDA DE CARÁCTER HUMANITARIO, en atención al Informe de Reconocimiento Medico Legal, el cual fue practicado por el Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara al ciudadano FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en el cual el Medico José Motta Bravo indica en cuanto al estado de salud del referido imputado (sic) “… las fracturas abiertas de fémur y cualquier fractura abierta ameritan intervención quirúrgica. Por otra parte constituye esta fractura un alto factor de riesgo de embolia grasa y además la posición de decúbito dorsal pasiva que está obligado a mantenerse lo predispone a un trombo embolismo pulmonar. Es también importante aclarar que una fractura abierta tiene un alto riesgo de contaminación, por lo que el ambiente en el que debe estar el paciente debe ser aséptico es decir, libre de contaminación por agentes infecciosos. De no tenerse este cuidado el paciente podría complicarse con una osteomielisits y posteriormente un sepsis que es un cuadro clínico muy grave.”…En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio Pueblo Nuevo, calle 10 con Horcones, casa sin número, a dos cuadras de una aceitera de este lugar, en Barquisimeto del Estado Lara, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Lara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la SUSTITUCION de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por otra menos gravosa, a favor del ciudadano FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCIÓN DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio Pueblo Nuevo, calle 10 con Horcones, casa sin número, a dos cuadras de una aceitera de este lugar, en Barquisimeto del Estado Lara, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informando de la Medida Cautelar impuestas a los fines que se haga efectivo de inmediato el traslado del imputado a su domicilio para el correspondiente cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ,


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