REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005950


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DERLIS JOHAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.114.596, domiciliado en el Barrio El Jarillal, al frente del Restauran Rancho Jarillal, Sanare del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, y el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los Hechos.

En fecha 23 de Septiembre de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría 53 de la Fuerza Armada Policial recibieron una llamada radiofónica de la Jefatura de Servicios de la Comisaría 53, informando que en la avenida Francisco de Miranda adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Sanare hubo un robo, siendo informado por las victimas las características de los sujetos, por lo que la comisión actuante efectuó un operativo envolvente por la zona logrando visualizar específicamente en la Avenida Francisco de Miranda entre calles José Silva y José Antonio Páez a dos sujetos con las características similares a las descritas por las presuntas victimas, y que al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, por lo que los funcionarios dieron inicio a una breve persecución que culmino a los pocos metros, y al efectuarse la revisión corporal a los dos sujetos se les logro incautar una manta de prendas, a uno de ellos que resulto ser adolescente un arma de fuego, razón por la cual ambos ciudadanos fueron trasladados hacia la sede de la comisaría en donde las victimas los reconocieron como los que minutos antes los habían despojado de los objetos de su propiedad y fueron puesto a la orden de Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando formal acusación en contra del imputado DERLIS JOHAN COLMENÁREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentó los fundamentos bajo los cuales realizó su acusación y ofrece como medios de pruebas para ser llevados a Juicio testimoniales y documentales para que sean admitidas e incorporadas por su lectura las cuales cursan en el escrito de acusación inserto en el presente asunto. Solicitó sea totalmente admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, así como el enjuiciamiento de los Acusados mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la Presente Acusación conforme a lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se mantengan la privación Judicial que actualmente pesa sobre el imputado.

La Defensa Privada del ciudadano DERLIS JOHAN COLMENAREZ, identificado en autos, interpuso Recurso de Nulidad, argumentando que el acta policial no se puede tomar en consideración ya que es solo el inicio de una investigación, siendo esto nulo ya que no se puede demostrar que su representado actuó en los hechos, por cuanto de la entrevista a la Victima se manifiesta que son 4 personas las que efectuaron el robo, la descripción de la ropa que tenía su defendido no concuerda con la descripción realizada por las victimas entrevistadas, y al adolecer el acta policial de vicios de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomarle una declaración o entrevista sin asistencia jurídica; este Tribunal observo del acta policial que riela al folio dos (2) del presente asunto, que en dicha acta se describe el procedimiento realizado por los funcionarios actuante adscritos a la Comisaría 53 de la Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicándose el modo, tiempo y lugar en el que se produjeron los hechos, sin que se haya tomado declaración al imputado de autos, por lo que al no evidenciarse violación del derecho a la defensa en lo que respecta a la declaración del imputado sin la asistencia del abogado específicamente en el acta de investigación, este Tribunal al no encontrarse la incidencia planteada en las circunstancias que pudieran originar vicios de nulidad de los establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara este Tribunal la incidencia presentada sin lugar por improcedente.

PRUEBAS ADMITIDAS

En Audiencia Preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; así mismo, se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios actuantes, C/2° Silvio Cuello, Dtgdo Carlos Barreto, C/1° Oswaldo Cordero y C/2° Ricardo Yépez adscritos a la comisaría 53 de la Fuerza Armada Policial, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2. Testimonio de los ciudadanos RAMON DARIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.376.961 y FREDDY ANTONIO ANTEQUERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.853.961, quienes tiene conocimiento de los hechos por ser víctima y testigo de los hechos ocurridos. 3. Declaración de los expertos MERLYN CAÑIZALES adscrita al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación tipo B San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declarara en torno a la experticia por ella realizada. II. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2° Silvio Cuello, Dtgdo Carlos Barreto, C/1° Oswaldo Cordero y C/2° Ricardo Yépez adscritos a la Comisaría 53 de la Fuerza Armada Policial, en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la incautación en poder del hoy acusado de los objetos propiedad de las victimas. 2. Acta de Denuncia signada con el N° 236-06, de fecha 23/09/2006 formulada por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.376.961, quien en su condición de victima expuso por ante la sede de la comisaría 53 la forma en la cual ocurrieron los hechos. 3. Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano Freddy Antonio Antequera Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.853.961, por ante la sede de la Comisaría 53, quien en su condición de testigo expuso el conocimiento que tiene de los hechos. 4. Informe correspondiente al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-008-0351, de fecha 25/09/2006 suscrita por el experto Merlyn Cañizales adscrita al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación Tipo B San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada a los objetos incautados a los detenidos.
La Defensa Privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto documentales como testificales; y en cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las Pruebas ofrecidas por el Defensor por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, a saber: 1. Testimonio de los ciudadanos ESCALONA SEQUERA ENDERN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.432.406, domiciliado en el Barrio El Cementerio, callejón La Paz, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; 2. ALBUJAS RODRIGUEZ EVELYN DAYANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.132.535, domiciliada en el Barrio El Cementerio, frente a la cancha, casa S/N, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; 3. COLMENARES TORRES ZULEYMA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 15.884.104, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Callejón La Paz, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; 4. GONZALEZ COLMENARES ROSA GISELA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.866.654, domiciliada en el Barrio El Jarillal, sector Agua Viva, segunda casa entrando por la carretera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; quienes depondrá sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos por ser testigos presénciales.
Se acuerda mantener Medida Privativa Preventiva de libertad al imputado de autos, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tienen asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad), hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
En consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, por cuanto los delitos por los que se acusa no encuadra en el los presupuestos previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en el que solo resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar cuando los delitos por los que se acuse no supere la pena en su limite máximo a tres (3) años de prisión, además de no poseer conducta predelictual.


DESICIÓN

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la incidencia de Nulidad planteada, por no existir violación del derecho a la defensa conforme lo prevé los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía y la Defensa Privada por ser legales, necesarias y pertinentes para el proceso; con fundamento en lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 parágrafos primero del Codigo Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes a que en su oportunidad concurran al Tribunal de Juicio que corresponda; se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,