REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 01 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003988

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SIDIO ANTONIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.534.022, de 57 años de edad, residenciado en el caserío El Guayabal, vía Yacambú, en la población de Sanare, Jurisdicción de la Parroquia de Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara. Al efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento que en el sector Guayabal del Parque Nacional Yacambú, Jurisdicción de la Parroquia Yacambú del Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado, se produjeron los siguientes hechos consistentes en constitución de bienhechuria tipo rancho de bahareque, con techo de zinc y pisos de tierra, y Cultivos agrícolas y plantaciones de café sobre una superficie de Cinco Hectáreas aproximadamente, siendo el presunto responsable de todas y cada una de las actividades anteriormente señaladas, el ciudadano SIDIO ANTONIO COLMENARES, identificado en autos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo Penal, por cuanto el Tribunal considero que existen suficientes elementos que hacen la convicción que pudiera haberse cometido el delito precalificado por el Ministerio Publico como OCUPACIÓN Y ACTIVIDADES EN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo cual a objeto de profundizar en la investigación acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; de este mismo modo, a objeto de garantizar la preservación del ambiente en el Parque Nacional Yacambú conforme lo prevé el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la imposición de una Medida Precautelativa de la prevista en el artículo 24 ordinal 2 de la Ley Penal del ambiente, consistente en la Prohibición de Continuar con las actividades de deforestación tala y constitución de nuevos Cultivos, por parte del ciudadano SIDIO ANTONIO COLMENARES, anteriormente identificado.

Se acorde llevar acabo Inspección del lugar ubicado en el Parque Nacional Yacambú, a objeto de verificar las condiciones del lugar ocupado por el imputado de autos y las plantaciones existentes. De igual modo, se ordena librar oficios correspondientes a Imparques, con el fin de que se sirvan impartir información correspondiente a la situación del lugar ocupado por el imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda, Prohibición de Continuar con las actividades de deforestación tala y constitución de nuevos Cultivos, de conformidad con el artículo 24 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano SIDIO ANTONIO COLMENARES, ampliamente identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.