REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Diciembre del 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012061

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos, 1: MORENO CALDERA JHIMMY, de 33 años de edad, titular de la Cédula de N° V-13.094.811, domiciliado en la comunidad de Barlovento, calle principal casa N° 19272, Aroa, Estado Yaracuy; 2: WILLIAM HERNAN MORENO CALDERA, de 31 años de edad, estado civil, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.919.156, residenciado en la comunidad de Barlovento, calle principal casa N° 19272, Aroa, Estado Yaracuy; procede a emitir pronunciamiento en virtud de sobreseimiento solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público procedió a presentar ante este Juzgado de Control escrito mediante el cual solicita en sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MORENO CALDERA JHIMMY y WILLIAM HERNAN MORENO CALDERA, antes identificados, a quienes este Tribunal en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, en virtud del delito imputado en aquella oportunidad por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores; este Juzgado considero necesaria la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Penal Adjetivo.
Cabe hacer mención a los hechos que motivaron la prosecución del proceso, los cuales se produjeron en fecha 18 de octubre de 2005, cuando los hermanos JHIMMY Y WILLIAN MORENO CALDERON, ya identificados, se encontraban probando un vehículo marca Ford, modelo dic-up, color verde, placas 754-XFF por el sector Rastrojito, ubicado en la Intercomunal Duaca- Barquisimeto, cuando de pronto siendo las 3:50 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial de nombres C/2 Manfred Gutierrez y Agente Derlis Vasquez les solicitaron que detuvieran la marcha con la finalidad de efectuar una revisión rutinaria al vehículo a lo cual ambos ciudadanos accedieron y al verificar el status del vehículo por ante el sistema cosydela resulto encontrarse solicitado por el delito de hurto según expediente G-375.870, de fecha 29/03/2003, por ante la Sub Delegación del CICPC de San Felipe, razón por la cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y posteriormente ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos aprehendidos.
Ahora bien, entre los hechos en que fundamenta el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento es que de las entrevistas correspondientes, se verifico que el referido vehículo fue hurtado en el año 2003 por lo que se apertura la investigación correspondiente por ante la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quedando signada con el numero 22F3-316/2003 y a través del cual previa recuperación del referido vehículo y satisfacción de los requisitos establecidos para la entrega de vehículos es por lo que en fecha 14 de Mayo de 2003, mediante la comunicación YA-3-N784-03, el Fiscal Tercero del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, ordenó al administrador del estacionamiento Yara, la entrega del vehículo marac Ford, modelo pick-up, clase Camioneta, año 1992, color verde, serial de carrocería: AJF1NG19453, placas 754-XFF, al ciudadano TORRES LEON DANIEL BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.077.727 y sin embargo, no se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Este Estado, a fin de que el mismo fuese excluido del sistema SIIPOL, por lo cual consecuencialmente el vehículo aún aparecía como solicitado por ante dicho sistema. En tal sentido se citó por ante el Despacho de la Fiscalia del Ministerio público a los ciudadanos que figuraban como propietarios del vehículos a fin de verificar la tradición del vehículo constatándose al sostener entrevista con el ciudadano DANIEL TORRES, que efectivamente había sido objeto de un robo y que no tenía conocimiento de la solicitud que aun el vehículo presentaba, por cuanto dio por sentado el hecho de que el mismo sería excluido con la orden emanada de la Fiscalia Tercera del Estado Yaracuy.
Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considero que si bien el hecho de que el vehículo presentaba una solicitud por el delito de robo, no era menos cierto que el hecho de que los imputados en su condición de compradores presumen que le está garantizada la evicción en el contrato de compra venta y en consecuencia desconocen los vicios ocultos que el objeto de la misma pueda presentar, lo cual conllevo a dicha Fiscalía a solicitar el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal previa verificación de lo actuado por el Ministerio Público, y siendo que se constato que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MORENO CALDERA JHIMMY y WILLIAM HERNAN MORENO CALDERA, anteriormente identificados, lo cual hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia se decreta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a los referidos ciudadanos por este Tribunal con fundamento a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para los ciudadanos MORENO CALDERA JHIMMY y WILLIAM HERNAN MORENO CALDERA, ampliamente identificado en autos, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MORENO CALDERA JHIMMY LEONEL y WILLIAM HERNAN MORENO CALDERA, identificado en autos; con el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad impuesta de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Ofíciese a los organismos de Seguridad correspondiente. Notifíquese a las partes. Registrese. Publiquese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria.