REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YULY YANISSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.593.975 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.350 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.785, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470 y de este domicilio.

ASUNTO: DESALOJO


“VISTOS” Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado en fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana YULY YANISSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.975, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.350 y de este domicilio, demandó al ciudadano ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.785 por Desalojo, para que convenga en entregarle el inmueble arrendado y en su defecto sea obligado por este Tribunal.

Alegó en su libelo: “… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de junio de 2006, celebré contrato de arrendamiento (renovación) con el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ, cuyo objeto es un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la vereda 16, Nº 23, sector 01, urbanización las tejitas, San Carlos Estado Cojedes (sic), el cual tendrá una vigencia de TRES MESES (03), expirando el mismo el día 01 de septiembre del mismo año, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2005, notifiqué por escrito al ARRENDATARIO con CUARENTA Y CINCO días (45) de anticipación al vencimiento de dicho contrato, mi deseo de no renovar el mismo, a fin de que tomara las previsiones pertinentes, para lo cual le concedí un plazo de DOS (2) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, dicho lapso se cumpliría el 01 de noviembre de 2005, el cual anexo marcado con la letra “B”.

También alegó, que múltiples han sido las diligencias realizadas por su persona por la vía conciliatoria, a fin de tratar de lograr que dicho ARRENDATARIO, le entregue el inmueble arrendado, entre las que se cuenta una audiencia celebrada en la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 04 de octubre de 2005, en donde propuso al ARRENDATARIO, entre otras opciones, conseguirle una vivienda arrendada y regalarle el depósito con el objeto de facilitar y hacer mas expedita la solución del problema, pero dicho ciudadano rechazó tal ofrecimiento (…) En tal sentido, ciudadano Juez, es de hacer notar que el ARRENDATARIO, en la actualidad, mantiene deudas por los siguientes conceptos: a) La cantidad de 354.224,oo Bolívares por concepto de suministro de luz eléctrica; b) la cantidad de 245.754,oo por concepto del suministro del servicio de agua; siendo suspendido el suministro de tales servicios, optando el arrendatario, por hacerse de los mismos “clandestinamente”.

También alegó, que dicho ARRENDATARIO, mantiene una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento los cuales debió consignar por ante este despacho (sic), el cual lleva el control según expediente Nº 709, tal deuda corresponde a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del año 2006, los cuales no han sido consignados aún.

Fundamentó la demanda, en los artículos 33, 34, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó, que de los hechos narrados y del derecho invocado se desprende las siguientes conclusiones:
- Que el ARRENDATARIO, ciudadano RAMON NANTONIO RIVERO, ha incumplido con las obligaciones suscritas en el contrato.
- Que el incumplimiento en cuestión está probado con los documentos y constancias anexas a la demanda.
- Que ha intentado infructuosamente de lograr un entendimiento con dicho ARRENDATARIO por la vía conciliatoria.
- Que el mencionado ciudadano perdió el derecho a la prorroga legal (sic) por haber incurrido en atraso de sus obligaciones contractuales y legales.

Consignó fotocopia del documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente autenticado por ante la notaría pública (sic) de San Carlos Estado Cojedes, asentado bajo el Nº 17, Tomo 20 de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dos (2002), de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y registrados por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha Veintisiete (27) de agosto Dos Mil Cinco (2005), el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Folios 122 al 124, Tomo 07, Protocolo Primero Tercer Trimestre de 2005; Contratos de arrendamientos; Acta levantada en la Prefectura del Municipio San Carlos; Recibo de Luz eléctrica, Estado de cuenta de Hidrológica del Centro C.A.

Finalmente solicitó la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Vereda 16, Nº 23, Sector 01, urbanización Las Tejitas San Carlos Estado Cojedes.

Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, constante de dos (2) folios útiles, el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana YULY YANISSA FERNANDEZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, solicita copia de los folios 17 y 18 del expediente Nº 1676.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios 17 y 18.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la ciudadana YULY YANISSA FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, en tres (3) folios útiles y sus anexos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, para que el promovente presente a los testigos, ciudadanos YULIBETH OVALLES y FRANKLIN ALEXIS PAEZ.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO; consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el primer (1er) día de Despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL, CARLOS JOSÉ AVILA MORENO y JUAN GARCIA.

En fecha 23 de noviembre de 2006, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos YULIBETH OVALLES y FRANKLIN ALEXIS PAEZ.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana YULY YANISSA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, solicita copias simples de los folios 27, 28 y 29; del Expediente Nº 1.676.

En fecha 23 de noviembre de 2006, no rindieron su declaración, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RANGEL, CARLOS JOSÉ AVILA MORENO y JUAN GARCIA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios 27, 28 y 29.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por el que se le demanda, hechos y derechos esgrimidos por la parte accionante.

Además, alegó que es falso que haya incumplido con las obligaciones suscritas entre la parte accionante y su persona.; que es falso que la accionante, haya intentado un arreglo por la vía de la conciliación; que es falso que el incumplimiento de los pagos de canones (sic) de arrendamiento sea producto de su irresponsabilidad, ya que ha buscado por la vía amistosa la cancelación de los mismos, en los meses en que el tribunal (sic) se encontraba de receso judicial y la accionante se negó a recibir dicho pago; aun manifestándole que iba a salir del estado con mi familia en busca de trabajo y que tardaría aproximadamente treinta días.

También alegó, que es falso que mantenga una deuda de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 354.224,00) de suministro de energía eléctrica.

Finalmente expuso, que la acción de desalojo carece totalmente de asidero jurídico, por lo que solicita se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y se condene expresamente en costas a la accionante.

Al respecto, este Tribunal observa que estamos frente a un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como quedó asentado en el escrito libelar, en donde la ciudadana YULY YANISSA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, intentó formal demanda por Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que en forma escrita celebrara el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, cumpliéndose en el presente juicio con todos los requisitos que rigen la materia. Así se decide.

Asimismo se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo, cada una de las motivaciones que dieron origen a la admisión de la demanda, intentada por la parte actora, sobre los hechos que en su oportunidad la parte accionada desvirtuaría.

En cuanto a estos alegatos, no habiendo la demandada presentado prueba de sus aseveraciones, conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desestima, pues las partes tienen la carga de probar todo cuanto aleguen, ya que como hemos visto sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir las motivaciones que dieron origen a la admisión de la demanda, alegada por la demandante. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la vereda 16, Nº 23, sector 01, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes; ocupado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ y por supuesto que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

SEGUNDO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó en tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas, a través del cual ratificó los medios probatorios e invocó el mérito favorable de los mismos, incorporados a los autos conjuntamente con el libelo de demanda: Contrato de Arrendamiento; Notificación hecha al arrendatario de no renovar el contrato de arrendamiento; Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio San Carlos; Estado de cuenta de la empresa Eleoccidente; Estado de cuenta de la empresa C.A. Hidrológica del Centro y Documento de Propiedad del inmueble.

En efecto, se impone ahora el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la parte actora logro probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

1.- Promovió el actor, original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2005, entre la ciudadana YULY YANISSA FERNÁNDEZ y RAMÓN ATONIO RIVERO SÁNCHEZ, respecto a esta instrumental promovida en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda, no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal; en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende , razón por la cual se evidencia la relación arrendaticia entre ambas partes. Así se decide.

2.- Promovió el accionante, en original, escrito de notificación 15 de julio de 2005, donde le manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dejando constancia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, se negó a firmar la notificación.

3.- También promovió la Copia certificada levantada en la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 04 de Octubre de 2005; la cual no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandada, conservando todo su valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.

4.- Igualmente promovió los estados de cuenta emanados de las empresas Eleoccidente e Hidrocentro, marcados “D” y “E”.

Con respecto a estos anexos, este Tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio donde se está discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes, razón por la cual este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Promovió la consignación hecha por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, mediante planilla de depósito Nº 49696255, de fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00). Tomando en cuenta la fecha que fue realizada la consignación arrendaticia, es decir el 29 de junio de 2006, se observa que dicha consignación fue hecha de manera extemporánea, por cuanto no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YULIBETH OVALLES y FRANKLIN ALEXIS PAEZ, el Tribunal observa: 1.1.- La testigo YULIBETH OVALLES, debidamente identificada en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogada sobre el conocimiento que tiene de las partes, respondió conocer a la parte actora, y si es cierto que acompañó a la señora YULY YANISSA FERNANDEZ, para notificarle al señor RIVERO SÁNCHEZ que no quería más la renovación del contrato de arrendamiento. Respondió que si es cierto y que le consta por que la acompañó. La testigo no fue repreguntada.

2.2.- El testigo FRANKLIN ALEXIS PAEZ, debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogado sobre el conocimiento que tiene de las partes, si sabe que el demandado esta residenciado en calidad de inquilino en las Tejitas, sector 1, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Respondió conocer a las partes y que le consta que la actora se trasladó a las Tejitas por cuanto el mismo como Taxista la trasladó al inmueble que ocupa el demandado. El testigo no fue repreguntado.

Respecto de estas testimoniales, el Tribunal observa que todas las preguntas formuladas por el promovente, fueron respondidas de manera asertiva, precisas y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó

Así las cosas, se evidencia de estas testimoniales, la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana YULY YANISSA FERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO RIVEgRO SÁNCHEZ, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en dos (2) folios útiles consignó escrito de pruebas, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO RANGEL, CARLOS JOSÉ AVILA MORENO y JUAN GARCIA. Con relación a estos testigos sus testimonios no fueron evacuados.

Finalmente solicitó, Informe de los organismos encargados de la prestación de servicios de energía eléctrica y agua potable, sobre el estado de cuenta del inmueble objeto de esta litis; en cuanto a dicha solicitud, ésta fue negada por cuanto fue solicitada en el penúltimo día del vencimiento del lapso probatorio. Así se decide.



CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por el actor, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana YULY YANISSA FERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana YULY YANISSA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la vereda 16, Nº 23,sector 01, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes los cuales comprenden del mes de junio al mes de diciembre del presente año, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, y los que se sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria.

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.


Exp. Nº 1676.-