REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.458 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 16.374 y de este domicilio.

DEMANDADO: SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.741 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle Sucre, Local 02 número 14-49, San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

“VISTOS” Con Informes de las Partes

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.458, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374 y de este domicilio, ambos suficientemente identificados en los autos; así recibidas como fueron las actuaciones del Tribunal de la Alzada, por Apelación efectuada por la parte actora de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2004. Y vista la decisión del Juzgado de la Alzada, en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, procedió a admitirla mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de un lapso veinte (20) días de despacho a que conste en autos la citación practicada.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos mediante la cual informa a este Juzgado la negativa de firmar la Boleta de Citación por parte del ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, por lo que le manifestó que quedaba citado.

En fecha 05 de abril de 2006, se produce el acto de contestación de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada y la parte actora.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora; en lo que respecta a la parte demandada se fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, para que el promovente presente a los testigos, ciudadanas LUCIRIZ DEL VALLE RUIZ ECHANDIA y ODALYS ISABEL BARRIOS.

En fecha 28 de junio de 2006, rindieron sus respectivas declaraciones las ciudadanas, LUCIRIZ DEL VALLE RUIZ ECHANDIA y ODALYS ISABEL BARRIOS.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos Informes.

En fecha 13 de octubre de 2006, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus respectivos Informes y por auto de esa misma fecha, el Tribunal dice “Vistos” y se coge al lapso de Ley para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la demandante, que consta en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Cojedes, ser propietaria de unas bienechurias construidas con dinero de su propio peculio en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, la cual posee mediante contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y la Municipalidad y que tiene una superficie de Cuatrocientos setenta metros cuadrados con cero dos decímetros (470.02), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Luís Arias Andrade, que es su frente con una longitud de 14,00 metros lineales; SUR: Casa y solar de Carlos Vargas, con una longitud de 14,20 metro lineales; ESTE: Terreno ocupado con casa de Matilde Calvo, con una longitud de 33,10 metros lineales; y Oeste: Terreno ocupado con casa de José Silva, con una longitud de 33,10 metros lineales.

Que a mediados del mes de Noviembre de 2001, el inmueble a sido (sic) invadido y ocupado sin ningún derecho por el ciudadano SIMON NEPTALÍ REYES CEBALLOS y en ésta situación han permanecido él y su familia en el inmueble, desde el mes de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, siendo inútil toda diligencia realizada con finalidad de que los invasores ilegales del inmueble lo desocupen voluntariamente. Igualmente, acompañó Inspección Judicial practicada en el inmueble invadido; contrato de arrendamiento celebrado por la actora con la Municipalidad.

Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.

La demandada en su contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por el que se le demanda.

Alegó que es falso que a mediados del mes de noviembre del año 2001 haya invadido y ocupado un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el sector los samanes II, avenida Luís Arias Andrade, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes. Igualmente alegó, que es totalmente falso que la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, haya realizado ante su persona, diligencia alguna con el propósito de que le entregue el inmueble que presuntamente estaba invadido por el; que el inmueble es ocupado por otras personas. Así también señala, extractos sobre el contenido de la Acción Reivindicatoria y sus requisitos de procedencia.

Finalmente, fundamenta lo alegado en su contestación en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, de fecha 28 de junio de 2002; consignada en copia simple, constante de 28 folios útiles.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos admitidos: Como quiera que en la contestación la demandada describió el inmueble objeto de la controversia indicando la misma ubicación señalada en el libelo, resulta ser un hecho admitido que el inmueble señalado es el mismo cuya reivindicación se demanda.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.
2.- Que el inmueble es ocupado por la parte demandada cuya reivindicación se reclama.

SEGUNDO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas, a través del cual ratificó e insistió en hacer valer las instrumentales siguientes: Copias simples de las Gacetas Municipales del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, de fecha 28-06-2002 y 31-10-2001, respectivamente.

Con respecto a estas instrumentales, este Tribunal las desecha por ser impertinentes respecto al presente juicio, toda vez que las mismas no acreditan propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia y por lo tanto no tienen relevancia en este proceso. Así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la demandada, ésta fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 22 de junio de 2006, razón por la cual no es posible su valoración. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas LUCIRIZ DEL VALLE RUIZ ECHANDIA y ODALYS ISABEL BARRIOS, el Tribunal observa: 1.- La testigo LUCIRIZ DEL VALLE RUIZ ECHANDIA, debidamente identificada en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogada en cuanto a los años que tiene viviendo en la comunidad los Samanes II, respondió tener viviendo en dicha comunidad 27 años, que es vecina del señor Neptalí; igualmente se le interrogó las condiciones en que se encontraban las bienechurias ubicadas en las parcelas objeto de rescate por parte del Concejo Municipal. Respondió que se encontraban en estado de abandono. La testigo fue debidamente repreguntada, sobre que vínculos consanguíneos o algún otro parentesco o afín las une con el ciudadano NEPTALI REYES y MARIBEL MONAGAS. Respondió que ningún parentesco, sino que son vecinos. En cuanto a la Sexta repregunta, respondió que los ciudadanos NEPTALI REYES y MARIBEL MONAGAS, tienen siete años más o menos viviendo en el inmueble invadido.

2.- La testigo ODALYS ISABEL BARRIOS CALZADILLA, debidamente identificada en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogada en cuanto a los años que tiene viviendo en la comunidad los Samanes II, respondió tener viviendo 10 años, igualmente se le interrogó las condiciones en que se encontraban las bienechurias ubicadas en las parcelas objeto de Rescate por parte del Concejo Municipal. Respondió que se encontraban en total abandono, el piso deteriorado, paredes agrietadas y basura, finalmente respondió que esas parcelas nunca fueron invadidas. La testigo fue debidamente repreguntada sobre las personas que habitan el inmueble, respondiendo que lo habitan la señora MARIBEL MONAGAS y sus tres hijos, aproximadamente cinco años.

Así las cosas, se evidencia de las testimoniales, ciertas diferencias en sus declaraciones, ya que manifiestan tener conocimiento de los hechos de manera distinta, notándose que ambas no fueron uniformes en sus deposiciones, incurriendo en contradicciones, por cuanto una manifiesta tener conocimiento que los ciudadanos NEPTALI REYES y MARIBEL MONAGAS, tienen siete años o más viviendo en el inmueble invadido, mientras que la otra afirma que en el inmueble está habitado por la señora MARIBEL MONAGAS y sus hijos, razón por la cual dicha prueba testimonial no lleva a este sentenciador a la plena convicción de que el inmueble no fue ocupado por los ciudadanos NEPTALÍ REYES y MARIBEL MONAGAS; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la insuficiencia de las pruebas producidas a los autos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó en un (1) folio útil, escrito de pruebas a través del cual invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.

Así también, invocó e hizo valer el contenido de la Inspección Judicial practicada en el inmueble invadido, igualmente invocó el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la Alcaldía del Municipio San Carlos.

Finalmente invocó en su contenido y firma el Título Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En el presente caso, la parte actora a los fines de demostrar que el inmueble objeto de esta demanda, fue invadido por el demandado, trajo a los autos el contenido de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2002, la cual corre inserta a los folios 10, 11 y 12 del Expediente de Solicitudes signado con el Nº 1.890, en una vivienda ubicada en la calle Luís Arias Andrade, en la Urbanización Los Samanes II, siendo notificado el ciudadano SIMÓN NEPTALÍ REYES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.741, quien manifestó estar ocupando el inmueble con su esposa MARIBEL MONAGAS y sus dos menores hijos, DANIEL PAEZ y KENIN REYES, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2001, manifestó además, no poseer título de propiedad.

Así pues, este juzgador considera que dicha Inspección Judicial constituye prueba suficiente de que el ciudadano SIMÓN NEPTALÍ REYES CEBALLOS, efectivamente está ocupando el inmueble objeto de la controversia planteada en este juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

También trajo a los autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA y el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el cual fue promovida en original conjuntamente con el libelo de demanda, no siendo impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, razón por la cual se evidencia la relación arrendaticia entre ambas partes. Así se decide.

En lo que respecta al Título Supletorio, observa este Tribunal, que este título fue instruido y expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de febrero de 1998, sobre unas bienechurias construidas en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Luís Arias Andrade, Urbanización Los Samanes II, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Luís Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); SUR: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de Matilde Calvo, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10 ml) y OESTE: Terreno ocupado con casa de José Silva, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10 ml).

Con relación a los Informes en la causa, estos fueron presentados tanto por la parte demandada, como por la demandante, en los cuales no formularon alegatos relativos a nulidades procesales, confesión ficta, falta de cualidad, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido o trascendental que pueda cambiar la suerte del proceso y sobre el cual deba el tribunal emitir pronunciamiento expreso. Así se decide.

Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada y habiendo demostrado la actora ser propietaria de las bienechurias construidas con dinero de su propio peculio, suficientemente identificadas en los autos, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que no había invadido y ocupado el inmueble objeto de la controversia en el presente juicio, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son:

1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado.
4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Pert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerados como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho. Así se declara.


TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, representada por su apoderado judicial abogado, ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, contra el ciudadano SIMON NEPTALÍ REYES CEBALLOS. SEGUNDO: Se condena al demandado SIMON NEPTALÍ REYES CEBALLOS a devolverle a la demandante VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, totalmente desocupado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Luís Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); SUR: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de Matilde Calvo, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10 ml) y OESTE: Terreno ocupado con casa de José Silva, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10 ml). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


ABG. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Exp. Nº 1659.-
VAAM/JC/felixana.-