REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 8 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: OTILIO JOSE GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR AUGUSTO GUILLEN
RODRIGUEZ.
DEMANDADA: GRANJA BABALU AYE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO GUERRA y
CARMEN MARTINEZ.
EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000077
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de junio del año 2006, proveniente por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.669.286 asistido por el abogado: OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 61.338 contra GRANJA BABALU AYE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado; en fecha 15 de enero de 1994, en la GRANJA BABALU AYE, propiedad del ciudadano JULIAN JOSE SOTO REYES, como encargado, con un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, de lunes a sábado. Que el ciudadano JULIAN JOSE SOTO REYES, fallece el 05-07-2005 y que la esposa del fallecido MARIA FLOR PEÑA DUGARTE y sus hijos JULIAN JOSE SOTO PEÑA y YEFERSON ALMIRCAN SOTO PEÑA, lo despidieron el día 22-07-2005, alegando ser los dueños y no necesitaban más de sus servicios. Que al término de su relación laboral no le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la reforma de 1.997 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, antigüedad acumulada, preaviso, indemnización del articulo 125. En el lapso comprendido desde el 15-01-1994 hasta el 22-07-2005, con un tiempo de servicio de 11 años y 6 meses y 7 días. Es por lo que ocurrió a demandar a la SUCESIÓN JULIAN JOSE SOTO REYES, para que convengan en pagar los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fracciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras. Todo asciende a la cantidad de: Bs. 84.423.785,13.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Opuso la prescripción. Por cuanto transcurrió el plazo mayor de un año, después que terminó la relación laboral con el ciudadano JULIAN JOSÉ SOTO REYES, quien es su causante, por cuanto el ciudadano demandante en este proceso dejó de prestar sus labores en la Granja Babalú Ayé, aproximadamente a inicios de marzo del 2004, por cuanto comenzó desde la mencionada fecha y hasta los momentos a laborar como Chofer de Autobús o Buseta, en la “Cooperativa Transporte Esfuerzo del Volante”. Que no obstante estando prescrita acción, su causante le canceló al demandante la cantidad de Bs. 5.677.287,97. Que el recibo al cual se compadece los montos determinados, no reposa en su poder, motivado a que fueron emitidos por el causante y hasta la presente data ha sido imposible su localización. Prueba de ello acompaña marcada A, como prueba sobrevenida. Que acompaña marcada B, prueba sobrevenida de licencia de conducir de 5° grado del demandante. Que acompaña marcada C, donde evidencia ingreso del ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ. Y ratificó cada una de las pruebas promovidas.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documental.
• Prueba de Informe
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Testimoniales
• Inspección judicial
• Prueba de Informe
• Documentales
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA PARTE ACTORA
Copia del expediente N° 10237, de demanda por Simulación de Titulo Supletorio, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incoada por la ciudadana: MARIA FLOR PEÑA DUGARTE: Vista tal promoción y por cuanto la parte actora en el escrito de prueba destaca a su favor la declaración de la demandada quien admite ser trabajador de suma confianza, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo que el actor prestó servicio personal a la demandada, como trabajador de confianza, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se Decide.
Certificado de Registro de Información Fiscal de la Sucesión JULIAN JOSÉ SOTO REYES, folio N° 36. Planilla de Declaración sucesoral Forma 32. Por cuanto el mismo fue admitido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio demostrativo de la legitimidad procesal de la parte demandada para sostener el presente juicio derivado del nexo jurídico laboral del demandante con el de cujus JULIAN JOSE SOTO REYES. Así se Decide.
Con relación a las copias de cálculos, acompañados al libelo de la demanda, quien decide no las aprecia, por cuanto dichos cálculos no son vinculantes, en consideración al principio iura novit curia. Así se Decide.
PRUEBA DE INFORME. Copia certificada del expediente 10237 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Quien decide ratifica la legitimidad procesal de la parte demandada para sostener el presente juicio, estos son: MARIA FLOR PEÑA DUGARTE e HIJOS, aunado al hecho de la afirmación del actor quien asevera haberse desempeñado como capataz para el ciudadano JULIAN JOSE SOTO REYES, evidenciándose una vez más, el carácter de trabajador de confianza del actor, manifestado y ratificado por él mismo. Así se Decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
Con relación a los testigos: ANTONIO JOSÉ OCHOA HURTADO y ORLANDO OCHOA ZAPATA, en virtud que los referidos testigos manifestaron suministrar alimentos y gas, a la demandada de autos. En consecuencia esta Juzgadora deduce que en virtud de tener o haber tenido relación comercial con la demandada de autos, quien decide, observa que los referidos testigos están inhabilitados relativamente, como lo ha denominado la doctrina, por ser éstos acreedores del demandado, aunado al hecho que el ciudadano ANTONIO JOSE OCHOA, fue deudor del de cujus JULIAN JOSE REYES y actualmente es arrendatario del actor OTILIO JOSE GONZALEZ.
En consecuencia esta Juzgadora los desestima por evidenciarse inhabilidades relativas, al tener relación jurídica con las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo que se infiere, tener interés en las resultas del Juicio. Así se Decide.
ABBIU ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ. Con relación a este testigo esta Juzgadora hace las siguiente consideración: por cuanto quedó demostrado en Audiencia de Juicio, que el referido testigo prestó servicio en la GRANJA BABALÚ AYÉ por un lapso de 4 meses en el año 2005, no quedando demostrado mediante prueba fehaciente haber prestado servicio en otras fechas, por lo que se concluyó haber laborado con la demandada desde el 23-04-2005 hasta el 23-07-2005, el cual fue corroborado con la presentación de carta de renuncia presentada por la parte demandada y reconocida por el testigo en dicha Audiencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, por cuanto aclaró al Tribunal, la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvo OTILIO JOSE GONZALEZ con la GRANJA BABALÚ AYÉ, siendo que, dichas cartas de renuncia y recibos de pago, fue presentada en Audiencia de Juicio por la demandada y reconocida por el testigo, indicando en la Audiencia de Juicio, que el actor se desempeñó como encargado de la granja. En consecuencia se tiene por admitida por parte del actor, en cuanto al periodo señalado, por lo que se infiere que verdaderamente la relación de trabajo del actor con la demandada concluyó el día 22-07-2005. Así se Decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
ACCIONADA: SEGUNDO: Respecto a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ARMAS y GERARDO ANTONIO MORA, por cuanto esta Juzgadora evidenció contradicción en sus exposiciones, no merecen valor probatorio. Así se Decide.
GREPSY DEL VALLE JIMENEZ MENDOZA, conteste con el testigo ABBIU ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ, al indicar que trabajó el actor como encargado de la finca (granja), siendo éste la mano derecha del De Cujus, JULIAN JOSE SOTO REYES. Así se Decide.
TERCERO: De la Inspección Judicial en la sede de la Granja “BABALU AYE” con respecto a esta prueba, esta juzgadora hace la siguiente consideración: en virtud que el objeto de la presente controversia va dirigida al cobro de prestaciones socales, y mediante la inspección judicial se observó materiales e implementos propios a utilizar en faenas agrícolas, así como 4 cerdos, entre otros. En consecuencia se deduce que los mismos no tienen concurrencia con los derechos que se ventilan en el juicio, por tratarse del estado o cantidad de cosas que permanecen en la GRANJA BABALÚ AYÉ, quien decide observa que los mismos no solucionan la presente controversia, por lo que no merece valor probatorio. Así se Decide.
SEXTO: de la prueba de informe. Con respecto a esta prueba es necesario hacer la siguiente consideración: Por cuanto la parte demandada señaló que el Apoderado Judicial de la actora es miembro de la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL ESFUERZO DEL VOLANTE DE TINACO R.L.” admitiendo éste en juicio que ciertamente pertenece al mismo. En consecuencia se Desestima la misma, por existir sobradas razones que colocan en duda el contenido del mismo, en virtud que el apoderado Judicial OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, pertenece a dicha Asociación y contatarse, ser parte en el presente Juicio. Así se decide.
SEPTIMO: De las documentales en siete (07) folios útiles. Con relación a las documentales: 3 y 7, por cuanto los mismos fueron emitidos por terceros no ratificados en juicio, carecen de valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Con relación a los marcados 4 y 5, siendo éstos rechazados por el actor, y verificándose que los mismos carecen de firma de quien los emitió imposibilita ser valorados por quien Decide. Así se Decide.
Con relación a los marcados: 1, 2 y 6 Quien Decide observa, que se trata de documento público administrativo, emitido por funcionario público, el cual se relaciona con un permiso para tómbola, expendio de bebidas alcohólicas, a favor del actor, y siendo estos documentos administrativos, que versan sobre manifestaciones de certeza con relación a la actividad a celebrase para las fechas 5 y 6 de diciembre del 2005. Quien decide observa que los mismos son demostrativos de las actividades realizadas por el actor en las fechas señaladas, no pudiendo esta juzgadora afirmar que esa es la actividad permanente o complementaria del actor, por cuanto relaciona únicamente las fechas señaladas, los cuales no resuelve la presente controversia. Así se Decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 185 al 187, quien decide no las valora en virtud que la marcada A, no consta quien la emitió, y la marcada B, no tiene pertinencia al objeto de la controversia. Así se Decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como punto previo: Con relación a la TACHA DE TESTIGO, por falsedad, propuesta por el Abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra los testigos: ORLANDO OCHOA ZAPATA y ABBIÚ ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.630.682 y 15.485.433. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto, por cuanto la referida norma prevé que la decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva:
Observa quien Juzga, que el tachante promovió contrato de arrendamiento, suscrito por ANTONIO JOSE OCHOA con JULIAN SOTO REYES (De Cujus). Y por verificar quien Juzga no tener relación con los testigos tachados, el mismo se desestima. Así se Decide. Y con relación a la cuenta individual emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, esta Juzgadora verifica que el mismo guarda relación con el actor, en el asunto principal y en virtud de la comunidad de la prueba se analizará para resolver el asunto principal, relativo a la fecha de ingreso del actor. Y por no guardar relación con ninguno de los testigos tachados, esta Juzgadora lo desestima en cuanto al análisis de la Incidencia de Tacha. Así se Decide. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir la Tacha de Testigos en los siguientes términos: Se observó en la Audiencia de evacuación de pruebas de tacha de testigo de los ciudadanos ORLANDO OCHOA ZAPATA y ABBIÚ ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ que la parte que interpuso la Tacha por falsedad en contra de los testigos supra identificados, no aportó pruebas fehacientes que sustentaran sus afirmaciones de falsedad. En consecuencia esta Juzgadora vista la inactividad de proponente de la tacha, quien no probó, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por el Abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos: ORLANDO OCHOA ZAPATA y ABBIÚ ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ. Así se Decide. No hay condenatoria en costas.
Con relación al análisis de las actas del asunto principal a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Tal como quedó planteada en la Audiencia de Juicio se muestra que la demandada en la contestación de la demanda, opuso la prescripción, indicando que la relación de trabajo culminó en marzo del 2004, y que de conformidad al articulo 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita. Asimismo, indicó que la relación de trabajo del demandante con el causante comenzó el 01-08-2000, posteriormente pasó a ratificar las pruebas.
Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, ha reiterado nuestra Jurisprudencia, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. El subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas, si bien en el presente caso, la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, trayendo un elemento nuevo como lo es, que el trabajador comenzó a prestar servicio a la GRANJA BABALÚ AYÉ a partir del 01-08-2000, presentando en Juicio un documento público administrativo, el cual promovió oportunamente en la etapa de promoción de pruebas de la Tacha de Testigos, documento éste referido a la cuenta individual del actor, emitido por el Ministerio del Trabajo, específicamente el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad al principio de comunidad de la prueba, pasa analizarla:
La Doctrina Jurisprudencial, ha definido los documentos públicos administrativos, como aquellos que emanan de funcionarios públicos de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, la función del documento administrativo no es otra que documentar actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del Órgano Administrativo o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Aclarado lo anterior, quien decide, observa que en dicho documento consta la fecha de ingreso 01-08-2000 del actor OTILIO JOSE GONZALEZ con el demandado JULIAN JOSE SOTO REYES, (de cujus). Y de conformidad al artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los 3 días Siguientes a su ingreso al Trabajo, con la aclaratoria que el actor no lo impugnó mediante prueba en contrario, por lo que es obligación de esta Juzgadora darle pleno valor probatorio demostrativo de fecha de ingreso del actor, esto es, 01-08-2000. Así se Decide.
Con relación a la fecha de culminación, se destaca lo acontecido con el testigo de la parte actora y la prueba presentada en juicio por la demandada, a los folios 350 y 351 relacionadas con carta de renuncia y recibo de pago del testigo, ABBIU ABERNEGO CORDERO HERNANDEZ, por haber prestado servicio personal en la GRANJA BABALÚ AYÉ. En la Audiencia de Juicio quedó demostrado, que el referido testigo prestó servicio en la Granja por un lapso de 4 meses en el año 2005, por lo que se concluyó haber laborado con la demandada desde el 01-08-2000 hasta el 22-07-2005, el cual fue corroborado mediante carta de renuncia presentada por la parte demandada y reconocida por el testigo en dicha Audiencia, aclarando al Tribunal, la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvo OTILIO JOSE GONZALEZ con la GRANJA BABALÚ AYÉ, siendo que, dichas cartas de renuncia y recibos de pago, fue presentada en Audiencia por la misma demandada y reconocida por el testigo, y por cuanto el periodo señalado coincide con la señalada por el actor, y siendo éste testigo presencial se concluye que verdaderamente la relación de trabajo del actor culminó el día 22-07-2005. Así se Decide.
Por lo que se constata que la relación de trabajo tuvo lugar desde el 01-08-2000 hasta el 22-07-2005, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 06-06-2006 y notificada la Sucesión JULIAN JOSE SOTO REYES, el 15-06-2006, es evidente que no opera la prescripción opuesta por la demandada, siendo improcedente igualmente que la relación de trabajo comenzó en el año 1.994, por cuanto la demandada logró desvirtuar lo alegado por el actor. Así se Decide.
Asimismo, esta Juzgadora no puede pasar por alto, que el mismo actor afirmó en el libelo de demanda, haberse desempeñado como encargado de la granja, y en el escrito de promoción de pruebas asevera, con la declaración de la cónyuge del De Cujus, la condición de trabajador de suma confianza haciendo las veces de capataz. Si analizamos que la función de un encargado de finca o granja, denominado capataz; éste es la persona de suma confianza, a cuyo cargo se le encomienda la administración y labranzas de las haciendas del campo, siendo éste ratificado por el testigo promovido por el actor.
En consecuencia, quedó evidenciado el carácter del actor de trabajador de confianza de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por lo que se evidencia que el actor no está sujeto a jornada de trabajo, por así contemplarlo el articulo 198 eiusdem, siendo improcedente la reclamación de horas extras, como también es improcedente la indemnización por despido injustificado, establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no gozar el actor de estabilidad en el trabajo, relacionadas con el articulo 112 eiusdem. Así se Decide.
Los Salarios que corresponden al actor, se tomarán a los efectos del cálculo los decretados salarios mínimos. Tomando en consideración que la relación de trabajo quedó establecida desde el 01-08-2000 hasta el 22-07-2005, para un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses y 22 días. Y por cuanto la demandada no demostró la cancelación de los conceptos generados se condena a pagar los siguientes montos:
Utilidades: fracción año 2000:
5 días (fracción 4 meses) X Bs. 4.800 = Bs. 24.000,00
Año 2001: 15 días X Bs. 5.266 = Bs. 78.990,00
Año 2002: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95
Año 2003: 15 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00
Año 2004: 15 días X 10.707,84 = Bs. 160.617,60
22-07- 2005: 8.75 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 118.125,00
Total Utilidades: Bs. 600.284,55
Antigüedad y Días Adicionales:
01-08-2000 al 01-08-2001 = 45 días de la siguiente manera:
Salario integral: Bs. 6.685,72 X 45 días = Bs. 300.857,40
02-08-2001 al 01-08-2002
Salario Integral: Bs. 8.057,40 X 62 días = Bs. 499.558,80
02-08-2002 al 01-08-2003
Salario Integral: Bs. 10.501,92 X 64 días = 672.122,88
02-08-2003 al 01-08-2004
Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 66 = 903.027,84
02-08-2004 al 22-07-2005 X 62,26 días.
Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 62.26 = Bs. 851.841,32
Total General: Bs. 3.227.408,24
Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 224 de la ley Orgánica del Trabajo:
01-08-2000 al 01-08-2001 = 15 más 7 = 22 días
01-08-2001 al 01-08-2002 = 16 más 8 = 24 días
01-08-2002 al 01-08-2003 = 17 más 9 = 26 días
01-08-2003 al 01-08-2004 = 18 más 10 = 28 días
01-08-2004 al 22-07-2005 = 17, 41 más 10,08 = 27,49 días
Total a pagar 127.49 días, X Bs. 13.500 = Bs. 1.721.115,00
Para un total general a pagar de: CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.548.807,79)
Y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales los mismos se calcularán mediante experticia complementaria del fallo por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País.
No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…”
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. (Exaltado del Tribunal). Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.669.286, contra GRANJA BABALU AYE, Por haber prestado servicios personales. Y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo y los que resulten de la experticia complementaria aquí ordenada con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2006 y publicada a las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA
Abg. Leticia Hernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. Leticia Hernández.
DLS/LH.
-EXPEDIENTE Nº HP01-L-2006-000077
|